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ASUNTO GENERAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-77/2025, SUP-JDC-1755/2025 Y SUP-AG-80/2025 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: SOCHIL ARELL MARTÍN Y OTRAS PERSONAS[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: GERMÁN VÁSQUEZ PACHECO

 

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco

 

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha las demandas presentadas por la parte actora, al actualizarse su preclusión y por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene su origen con la presentación de tres escritos por la parte actora, en los cuales se controvierten los listados definitivos de las personas candidatas a magistraturas circuito, juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdos INE/CG227/2025 y INE/CG228/2025, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

(2)  A juicio de la parte actora, Job Daniel Wong Ibarra y Cinthia Teniente Mendoza, candidaturas a magistraturas de circuito; así como Madián Sinaí Menchaca Sierra y Betzabeth Almazán Morales, candidatas a juezas de distrito, no cumplen con los requisitos de elegibilidad, ya que no gozan de buena reputación al vincularse con los líderes religiosos de la Luz del Mundo, en términos del artículo 97, fracción III de la Constitución general.

(3)  Además, respecto de Job Daniel Wong Ibarra se expone que es ministro de culto lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución general.

(4)  Adicionalmente, la parte actora sostiene que Cinthia Teniente Mendoza incumple con el requisito previsto en el artículo 97, fracción V de la Constitución general, porque es presidenta municipal de Villagrán, Guanajuato.

(5)Así, previo a estudiar el fondo de la controversia, es necesario analizar la satisfacción de los requisitos de procedencia.

II. ANTECEDENTES

(6)  De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

(7)  1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(8)  2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario.[5] El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

(9)  3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[6] El catorce de octubre siguiente, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LEGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(10)  En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto Nacional Electoral; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[7]

(11)  4. Insaculación inicial. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.

(12)  5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se emplazó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(13) 6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités responsables, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se emitió la respectiva convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(14) 7. Lista de aspirantes elegibles. En su oportunidad, los Comités de Evaluación de los tres Poder de la Unión emitieron las respectivas listas de aspirantes que cumplían con los requisitos de elegibilidad, y que podían continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras.

(15)  8. Listado de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero[8] y uno de febrero,[9] los comités responsables publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

(16)  9. Incidente del SUP-JDC-8/2025 y acumulados. Conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el incidente oficioso de cumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados, se vinculó a la Mesa Directiva del Senado a realizar un procedimiento de insaculación pública, a partir del listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avaladas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, así como aquellas personas que, por determinación de esta Sala Superior, haya ordenado incluirlos en la lista correspondiente, para definir el listado de ternas y duplas que serán sometidas a consideración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aprobación de las candidaturas postuladas por el Poder Judicial de la Federación.

(17)  10. Procedimiento de insaculación. El treinta de enero, así como el dos y tres de febrero se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones públicas para determinar las candidaturas a cargos judiciales correspondientes.

(18)  11. Remisión del listado de candidaturas. El doce de febrero, el Senado de la República entregó los listados finales al Instituto Nacional Electoral[10].

(19)  12. Acuerdos impugnados (INE/CG227/2025 y INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, el CG del INE instruyó la publicación y difusión de los listados definitivos de personas candidatas a las magistraturas de circuito, juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

(20)  13. Primer escrito de la parte actora (SUP-AG-77/2025). El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó un escrito ante la la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[11], mediante el cual, controvierte la inclusión de Job Daniel Wong Ibarra en el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación.

(21)14. Acuerdo de la UTCE. Ese mismo día, el Titular de la UTCE determinó que no era procedente iniciar un procedimiento sancionador con el escrito presentado por la parte actora y dio vista a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE al plantearse la inelegibilidad de una candidatura.

(22)15. Acuerdo de remisión. El veintiséis de marzo, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito presentado por la parte al plantearse la inelegibilidad de una candidatura a una magistratura de circuito.

(23)16. Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1755/2025). El veintiséis de marzo, la parte actora presentó una demanda ante el INE a fin de impugnar la elegibilidad de diversas candidaturas.

(24)17. Segundo escrito de la parte actora (SUP-AG-80/2025). El treinta y uno de marzo, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE remitió a esta Sala Superior un segundo escrito presentando por la parte actora ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco, mediante el cual controvierte la inclusión de Job Daniel Wong Ibarra en el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación.

III. TRÁMITE

(25)  1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los presentes expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(26)  2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos.

IV. COMPETENCIA

(27)  La Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[12]

V. ACUMULACIÓN

(28)En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del asunto general SUP-AG-80/2025 y del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1755/2025 al asunto general SUP-AG-77/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

 

(29)Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA

B. Sobre el asunto general SUP-AG-80/2025

1. Decisión

(30)Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda del SUP-AG-80/2025, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de la parte actora.

2. Marco normativo

(31)La preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, misma que se actualiza en los supuestos siguientes:

A.     No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo.

B.     Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra.

C.     La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

(32)Lo anterior, con sustento en lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.[13]

3. Caso concreto

(33)En el particular, se advierte que las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-AG-77/2025 y SUP-AG-80/2025 fueron promovidas por Sochil Arell Martín y otras personas. Además, el contenido de ambos escritos es idéntico, de lo que se obtiene que se promovieron medios de impugnación en dos ocasiones para controvertir la inelegibilidad de Job Daniel Wong Ibarra como magistrado de circuito.

(34)En tal virtud, es evidente que con la presentación de la primera demanda se agotó el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda de las demandas debe desecharse debido a que precluyó el derecho de acción.

(35)Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del expediente SUP-AG-80/2025.

B. Sobre los expedientes SUP-AG-77/2025 y SUP-JDC-1755/2025

1. Decisión

(36)  La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que los listados controvertidos se generaron a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo, la pretensión de la parte actora de declarar inelegible a diversas candidaturas es inviable. 

2. Marco jurídico

(37) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

(38) Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría por alguna circunstancia de hecho o derecho alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

3. Caso concreto

(39)  En el caso, la parte actora alega que Job Daniel Wong Ibarra y Cinthia Teniente Mendoza, candidaturas a magistraturas de circuito; así como Madián Sinaí Menchaca Sierra y Betzabeth Almazán Morales, candidatas a juezas de distrito, no cumplen con los requisitos de elegibilidad, ya que no gozan de buena reputación al vincularse con los líderes religiosos de la Luz del Mundo, en términos del artículo 97, fracción III de la Constitución general.

(40)  Además, respecto de Job Daniel Wong Ibarra se expone que es ministro de culto lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución general.

(41)  Adicionalmente, la parte actora sostiene que Cinthia Teniente Mendoza incumple con el requisito previsto en el artículo 97, fracción V, de la Constitución general, porque es presidenta municipal de Villagrán, Guanajuato.

(42)A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable.

(43)Esto es así, porque los listados controvertidos se generaron a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible, en virtud de que:

A.    Los Comités de Evaluación ya analizaron los requisitos de elegibilidad de las candidaturas;

B.    En la actualidad los Comités de Evaluación ya culminaron sus funciones; y

C.    Los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.

A. Los Comités de Evaluación ya analizaron los requisitos de elegibilidad de las candidaturas y realizaron la insaculación correspondiente

(44) El artículo 96, fracción II de la Constitución general establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas.

(45)Asimismo, se prevé que los Comités de Evaluación integrarán un listado con los aspirantes mejor evaluados, mismo que depurará mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

(46)Finalmente, ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

(47)En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, en su oportunidad, los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión analizaron los requisitos de elegibilidad de los aspirantes; incluso, la inelegibilidad de diversas personas aspirantes fue materia de análisis de este órgano jurisdiccional.

(48)Posteriormente, el treinta de enero, dos y tres de febrero, se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones públicas para determinar las candidaturas a cargos judiciales correspondientes.

(49) En este contexto, no es factible la pretensión de la parte actora de que se modifiquen los listados finales para excluir a diversas candidaturas al no cumplir con los requisitos de elegibilidad, porque ya se desahogaron estas etapas y el procedimiento se encuentra cerrado.

(50) De ahí que la pretensión de la parte actora es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar la demanda, ya que en la etapa correspondiente los Comités de Evaluación evaluaron los requisitos de elegibilidad de los aspirantes.

B. En la actualidad los Comités de Evaluación ya culminaron sus funciones

(51) Conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación responsables se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

(52) Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizaron la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron la lista de las personas insaculadas al Senado.

(53) Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, por lo que esta Sala Superior no podría ordenarles realizar algún acto, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por las personas promoventes.

C. Los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE

(54) Es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debía remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(55) En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que los Poderes Ejecutivo y Legislativo aprobaron el listado de personas candidatas que resultaron insaculadas.

(56) De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció.

(57) En efecto, el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.

(58) Al respecto, este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

(59) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

(60) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

(61) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.

(62) Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

(63) Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de elegibilidad de los aspirantes, ya que el Poder Ejecutivo y Legislativo aprobaron las candidaturas que postularán para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

(64) De ahí que el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de excluir a diversas candidaturas del listado definitivo, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

(65)Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

(66)Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

(67)Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

(68)En este contexto, esta Sala Superior estima que el listado controvertido se generó a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

(69)Finalmente, debe señalarse que, dado el sentido de esta resolución y por economía procesal a ningún fin práctico conduciría reencauzar las demandas que dieron origen a los asuntos generales SUP-AG-77/2025 y SUP-AG-80/2025, al medio de impugnación idóneo.

(70)En consecuencia, al resultar improcedentes los medios de impugnación presentados por la parte actora, lo consecuente es el desechamiento de las demandas.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en términos de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Son improcedentes las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien anuncia la emisión de voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO SUP-AG-77/2025 Y ACUMULADOS (VIABILIDAD DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD A PARTIR DE LA APROBACIÓN DEL LISTADO DEFINITIVO DE CANDIDATURAS POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INE)[15]

Formulo el presente voto particular porque, si bien coincido en que se actualiza la improcedencia por preclusión del expediente SUP-AG-80/2025, discrepo del criterio mayoritario que desecha los restantes medios de impugnación por estimar inviable la obtención de los efectos jurídicos pretendidos.

Desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió desarrollar un análisis más detenido respecto a la procedencia de los asuntos SUP-AG-77/2025 y SUP-JDC-1755/2025, pues la aprobación del listado definitivo de candidaturas por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) es uno de los momentos en los cuales se puede cuestionar el cumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad. Entonces, el asunto representaba una oportunidad para reflexionar en torno a la actualización del interés legítimo de la ciudadanía que controvierte el cumplimiento de requisitos de elegibilidad en el marco de la elección judicial en curso.

Desde una perspectiva constitucional, los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas a ocupar cargos jurisdiccionales federales constituyen condiciones de validez sustancial que deben ser exigidas con rigor, en tanto se trata de nombramientos de alto impacto institucional, cuya legitimidad se encuentra asociada al cumplimiento de parámetros normativos y éticos de orden público. Entre estos requisitos destaca la buena reputación, prevista en el artículo 96 de la Constitución, la cual debe analizarse a la luz del principio de probidad, de la confianza ciudadana en las instituciones judiciales y del deber reforzado de integridad que deben observar quienes aspiran a ejercer funciones jurisdiccionales.

En este contexto, la determinación mayoritaria de desechar los medios de impugnación con fundamento en la supuesta irreparabilidad del acto resulta, a mi juicio, contraria a una interpretación sistemática, pro persona y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución”) y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”).

1. Contexto del caso

El presente asunto tiene origen en la presentación de diversos escritos mediante los cuales se controvierte la inclusión de cuatro personas vinculadas con la organización religiosa denominada “Iglesia La Luz del Mundo”, en la lista de candidaturas para ocupar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

El primero de los escritos fue presentado ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, y el segundo, ante la Junta Local Ejecutiva del mismo organismo en el estado de Jalisco. En ambos casos, se determinó la improcedencia de iniciar un procedimiento sancionador; no obstante, al advertirse la posible actualización de elementos relacionados con la inelegibilidad de las personas propuestas, se dio vista a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto. Esta última instancia resolvió remitir los escritos a esta Sala Superior, en tanto controvertían la postulación de Job Daniel Wong Ibarra como candidato a magistrado, quien presuntamente habría fungido como ministro de culto en la mencionada organización religiosa.

Posteriormente, un grupo de personas –entre ellas, ciudadanas mexicanas y estadounidenses, así como el representante legal de una asociación civil– promovió un juicio de la ciudadanía, en calidad de víctimas sobrevivientes de delitos atribuidos a líderes de dicha organización. En su escrito, reclamaron la inclusión de Job Daniel Wong Ibarra, Madián Sinaí Menchaca Sierra, Cinthia Teniente Mendoza y Betzabeth Almazán Morales, como personas candidatas a magistraturas de Circuito o juezas de Distrito.

En razón de lo anterior, los asuntos fueron registrados con los números de expediente SUP-AG-77/2025, SUP-AG-80/2025 y SUP-JDC-1755/2025. A propuesta del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, esta Sala Superior resolvió desecharlos, al considerar que resultaba inviable la obtención de los efectos jurídicos pretendidos por las partes actoras.

2. Criterio mayoritario

En sesión pública celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior resolvió desechar las demandas promovidas por las partes actoras. Lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia por preclusión en el expediente SUP-AG-80/2025, así como por estimarse inviable la obtención de los efectos jurídicos pretendidos en los asuntos SUP-AG-77/2025 y SUP-JDC-1755/2025, en virtud de que ya se habían agotado las etapas previas del procedimiento para la selección de candidaturas, lo que impedía retrotraer sus consecuencias jurídicas.

En consecuencia, se sostuvo que no era jurídica ni materialmente viable otorgar la reparación solicitada, debido a que las siguientes etapas del procedimiento ya habían tenido lugar:

         Los Comités de Evaluación concluyeron sus funciones tras haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales incluido el relativo a la elegibilidad y realizado la insaculación correspondiente. Por tanto, el procedimiento se encuentra formalmente cerrado.

         Dado que dichos Comités cesaron en sus funciones al momento de remitir los listados al Instituto Nacional Electoral, su inexistencia actual imposibilita jurídicamente ordenarles la realización de nuevos actos.

         Finalmente, los Poderes de la Unión aprobaron los listados de candidaturas y el Senado de la República los remitió formalmente al Instituto Nacional Electoral, con el objeto de que dicho organismo dé inicio a la organización del proceso electoral respectivo.

Bajo este razonamiento, se consideró que, aun cuando las personas actoras solicitaron la exclusión de determinadas candidaturas por la presunta actualización de causas de inelegibilidad —tales como vínculos con organizaciones religiosas o el desempeño de cargos públicos incompatibles—, dicha pretensión no podía ser atendida, al encontrarse ya aprobada y oficializada la lista definitiva de candidaturas.

3. Razones de disenso

Si bien acompaño la decisión mayoritaria de desechar el juicio SUP-AG-80/2025 en razón de que operó la preclusión procesal, respetuosamente disiento del criterio adoptado respecto a los expedientes SUP-AG-77/2025 y SUP-JDC-1755/2025, en los que se declaró la improcedencia por la supuesta inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Desde mi perspectiva, el caso plantea tres cuestiones sustantivas que estructuran este voto particular: primero, la posibilidad jurídica y material de atender la pretensión de exclusión de determinadas candidaturas; segundo, la procedencia de analizar en esta etapa el cumplimiento del requisito de elegibilidad de las personas incluidas en la lista definitiva de candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación; y tercero, la problematización sobre la legitimación activa de las personas promoventes ciudadanas mexicanas y estadounidenses, así como una asociación civil, quienes se ostentan como víctimas y sobrevivientes de delitos atribuidos a líderes de la organización religiosa “La Luz del Mundo”.

A)    No se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos

No comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la resolución aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque, en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal Electoral está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la resolución aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas. Me explico en torno a ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna constitucional ni legal, ni expresa o manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una resolución restitutoria, orientada al cumplimiento efectivo de una sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior, son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, señalo que la postura interpretativa adoptada en la resolución interlocutoria (la inviabilidad de la pretensión de exigir el cumplimiento de una sentencia definitiva, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explícita y que no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales); esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado considerar la inviabilidad de la pretensión, sí era posible el estudio del cumplimiento del requisito de elegibilidad de las personas incluidas como candidatas en el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito y excluir la verificación de los requisitos de elegibilidad, como base del deber de garantizar elecciones auténticas y legales, tanto en relación con la oferta electoral como con el ejercicio de los cargos públicos, particularmente en el ámbito de la impartición de justicia; esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        En el asunto no se está revisando la actuación de ninguno de los Comités de Evaluación, sino el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas.

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

Según mi postura, decidir que es imposible revisar un planteamiento de las partes actoras, en el contexto descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la resolución aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la sentencia no se encuentra respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma –que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales en todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán los cargos que se renuevan.

En diversos precedentes he profundizado sobre las razones por las que no comparto el criterio mayoritario en torno a la improcedencia de los juicios de la ciudadanía promovidos en contra de actos vinculados con la etapa de postulación de las candidaturas de la elección judicial, tales como en las siguientes sentencias SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-947/2025 y acumulados, SUP-JDC-1317/2025, SUP-JDC-1333/2025, de entre otras. De la misma forma, en los votos particulares formulados en diversas resoluciones, he desarrollado con mayor detalle las consideraciones que expuse con anterioridad.

Adicionalmente, la sentencia aprobada sostiene, como una de las razones para considerar como inviable la pretensión del actor, que la aprobación de los listados es en ejercicio de una facultad soberana de los Poderes de la Unión. Sin embargo, el caso no se relaciona con las candidaturas postuladas a través de los Comités de Evaluación, sino con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad ante el cuestionamiento público de sus vínculos personales.

Como se expuso en párrafos anteriores en el caso no opera la inviabilidad de efectos en la pretensión de la parte actora la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal Electoral está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

Por último, en la sentencia se afirma que el Senado de la República envío al INE los listados de candidaturas el doce de febrero, con lo que concluyó su encomienda constitucional y cesó sus funciones relacionadas con el actual proceso electoral. De ahí que ya no puede ordenarse la modificación de la lista de candidaturas.

Al respecto, lo que establece la Constitución en su artículo 96 es lo siguiente:

Artículo 96. […]

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo […]

En mi perspectiva, del precepto constitucional y de la exigencia de enviar las listas respectivas no se puede extraer que, una vez que el Senado de la República remita el listado correspondiente al INE, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

La regla del artículo 96, fracción III, de la Constitución se limita a establecer el deber del Senado de remitir al INE los listados de candidaturas en un límite temporal. Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con posterioridad a la misma.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones del Senado de la República con posterioridad a que remite las listas respectivas, se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas candidatas. Lo anterior conlleva una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

Del texto del artículo 96, fracción III, de la Constitución tampoco se deduce una norma que indique, por ejemplo:

Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero

Como he señalado, esa restricción no se contempla de forma expresa o manifiesta, en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento de la sentencia aprobada.

De los escritos de demanda se observa que las partes pretenden que las cuatro personas que denuncian no sean consideradas para integrar las listas de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir los cargos de personas juzgadoras que integrarán el Poder Judicial de la Federación 2024-2025, pues sus vínculos con “La Luz del Mundo” se traducen en el incumplimiento de ciertos requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución.

 

En el caso concreto, contrario a la decisión mayoritaria, sí existe la posibilidad de reparar jurídica y materialmente, incluso cuando la lista de personas candidatas ya haya sido publicada. En el caso de las elecciones de personas juzgadoras, previamente identifique tres momentos para estudiar la elegibilidad, no obstante, en este asunto, advierto que esa cuestión también se puede analizar cuando el Consejo General del INE aprueba el listado definitivo de candidaturas.

B)    Posibilidad de cuestionar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a partir de la aprobación de la lista definitiva de candidaturas

En congruencia con la postura que aquí sostengo, resulta oportuno retomar los razonamientos que expuse en el voto particular que formulé en el juicio SUP-JDC-1302/2025, donde me aparté del criterio mayoritario que desechó la demanda por considerar que el acto impugnado derivaba de uno previamente consentido.

En esa oportunidad sostuve que dicha interpretación desconoce la autonomía de los distintos momentos del procedimiento de designación, pues la impugnación no recaía sobre la publicación del listado de personas elegibles, sino sobre un acto posterior y distinto: la inclusión de una persona específica en la lista final de candidaturas. Por tanto, el hecho de no haber controvertido el primer acto no puede interpretarse como consentimiento tácito respecto del segundo.

Asimismo, afirmé que los requisitos de elegibilidad, en tanto condiciones de orden público, pueden y deben ser objeto de control jurisdiccional en tres momentos claramente diferenciables: i) al emitirse el listado de personas elegibles; ii) al publicarse la lista de personas designadas o insaculadas como candidatas por parte de los Comités de Evaluación; y iii) en la etapa de calificación de la elección o del procedimiento correspondiente.

En respaldo de dicha posición, destaqué que la Jurisprudencia 11/97 de esta Sala Superior reconoce que las condiciones de elegibilidad deben satisfacerse tanto al momento de la elección como al de la toma de protesta del cargo, lo cual permite su revisión en distintas fases del procedimiento. Limitar esa posibilidad únicamente a etapas iniciales –como lo propuso la mayoría– implicaría un riesgo de consolidación de irregularidades sustantivas y afectaría la legitimidad del proceso de integración de órganos del Estado.

Reitero así mi convicción de que el control sobre los requisitos de elegibilidad debe ejercerse de manera efectiva y oportuna, con independencia del momento procesal, siempre que se respete el debido proceso. Solo de esa manera puede garantizarse el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y confianza pública en los procedimientos de designación de personas juzgadoras.

En congruencia con mi postura en el precedente, el presente caso me permitió advertir otro momento en el que válidamente se puede reclamar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, consistente en la publicación de la lista definitiva de candidaturas por parte del Consejo General del INE. Esta posibilidad responde a las particularidades del diseño del procedimiento para la elección de las personas juzgadoras, pues después de que las postulaciones son aprobadas por cada uno de los Poderes de la Unión se remiten a la autoridad administrativa electoral para su registro formal.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala Superior ha establecido consistentemente que uno de los momentos para analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas es el registro ante la autoridad electoral[16]. Una vez que la autoridad otorga el registro de una candidatura se entiende que ya fue objeto de verificación y validación en cuanto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues se trata de un presupuesto para tal efecto[17].

La omisión de esta Sala Superior de realizar un pronunciamiento de fondo respecto del acto formal de registro de las candidaturas impugnadas –bajo el argumento de que la elegibilidad ya fue verificada por los Comités de Evaluación– no solo contraviene el deber de exhaustividad y certeza, sino que impide tener por satisfecha una revisión integral sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan a una persona para acceder a un cargo jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, la necesidad de un control jurisdiccional en torno a la elegibilidad se justifica en atención a su naturaleza jurídica como condición de orden público, vinculada directamente con los principios de legalidad, idoneidad y legitimidad en la integración del Poder Judicial de la Federación.

De hecho, la Jurisprudencia 11/97 de esta Sala Superior, de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación, sostiene que la elegibilidad constituye un conjunto de condiciones que deben cumplirse para poder ser votado, y que dichas cualidades tienen un carácter de orden público, por estar relacionadas con la idoneidad del perfil para el cargo.

En atención a tales criterios, considero plenamente procedente la impugnación de las candidaturas controvertidas a partir de la aprobación de los listados definitivos, en tanto dichos actos representan momentos distintos y autónomos del procedimiento, que habilitan nuevas oportunidades para su examen judicial.

Por tanto, no comparto la afirmación de que, una vez aprobados los listados por parte de los Comités de Evaluación y los órganos del Estado, la revisión jurisdiccional de la elegibilidad resulte extemporánea o materialmente irreparable. Esta interpretación desconoce que la naturaleza sustantiva de dichos requisitos –y su vinculación directa con el interés público– permite su análisis en distintas etapas del procedimiento, en la medida en que se garantice el respeto al debido proceso.

Esta posibilidad de revisión cobra especial relevancia en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras federales, la cual, por su carácter excepcional y su trascendencia institucional, exige estándares reforzados de escrutinio. Permitir que la inclusión de personas candidatas que eventualmente no cumplen con los requisitos de elegibilidad quede exenta de control jurisdiccional supondría un riesgo para la legitimidad del procedimiento y, en última instancia, para la integridad del Poder Judicial de la Federación.

C)    Reflexiones en torno a la legitimación e interés jurídico de las personas promoventes

Una vez afirmada la posibilidad de examinar los requisitos de elegibilidad en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de cargos jurisdiccionales, considero que este asunto planteaba una cuestión adicional que merecía, al menos, una reflexión inicial por parte de esta Sala Superior: la relativa a la legitimación e interés de las personas promoventes.

En el caso, los medios de impugnación fueron presentados por ciudadanas mexicanas, ciudadanas estadounidenses y una asociación civil mexicana. Todas ellas se ostentaron como víctimas y sobrevivientes de delitos presuntamente cometidos por líderes de la organización religiosa conocida como “La Luz del Mundo”, a la cual se atribuye una relación con algunas de las personas incluidas en la lista de candidaturas impugnada.

Desde una perspectiva constitucional y legal, puede sostenerse que la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral está reservada a las personas ciudadanas mexicanas. El artículo 34 de la Constitución establece los requisitos para adquirir la ciudadanía, mientras que el artículo 35 reconoce exclusivamente a las personas ciudadanas mexicanas el ejercicio de los derechos político-electorales. En ese sentido, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Medios, parecería claro que las personas promoventes de nacionalidad extranjera no cuentan con legitimación activa, al carecer de ciudadanía mexicana.

Ahora bien, en relación con las personas promoventes que sí ostentan la calidad de ciudadanas mexicanas, así como con la asociación civil, estimo que la cuestión sobre su posible interés legítimo para impugnar la inclusión de determinadas candidaturas merecía una consideración más profunda.

En términos generales, podría argumentarse que, tratándose de un procedimiento electoral en el que no participan partidos políticos, la ciudadanía –en su calidad de titular del derecho al sufragio– podría tener un interés legítimo en que las opciones incluidas en la lista de candidaturas cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales. De lo contrario, se afectaría no sólo la legalidad del proceso, sino también la calidad y autenticidad de la oferta institucional, lo que incide directamente en la dimensión activa del derecho al voto.

Asimismo, podría ser jurídicamente viable considerar que una asociación civil cuyo objeto social incluya la promoción y defensa de derechos humanos de naturaleza colectiva, como la transparencia institucional, la integridad en el ejercicio público y la lucha contra la impunidad, tenga interés legítimo para cuestionar, por vía judicial, la inclusión de candidaturas que pudieran vulnerar principios constitucionales vinculados con la idoneidad para el ejercicio jurisdiccional.

Estas posibilidades interpretativas no implican necesariamente afirmar que, en todos los casos, la ciudadanía o una organización social cuentan automáticamente con interés jurídico o legítimo para impugnar candidaturas, pero sí sugieren que podrían existir razones suficientes para considerar su procedencia en determinados contextos, particularmente cuando está en juego la legalidad y legitimidad de la integración del Poder Judicial de la Federación.

En el caso concreto, sin embargo, el estudio de esta cuestión quedó condicionado por la decisión mayoritaria de desechar los medios de impugnación por considerarlos improcedentes, en razón de la supuesta inviabilidad de efectos. No obstante, estimo importante dejar constancia de las razones que, en mi criterio, podrían sostener su viabilidad, en caso de que esta Sala Superior, en otro contexto procesal, decidiera entrar al estudio de fondo de una impugnación similar.

Estas son las razones que sustentan mi voto en contra de la decisión mayoritaria de declarar la improcedencia del medio de impugnación por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

 

 

MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 


[1] En adelante, parte actora.

[2] En lo subsecuente, Sala Superior.

[3] En lo posterior, CG del INE.

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[6] En adelante LEGIPE.

[7] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3 de la LEGIPE.

[8] Comité Legislativo.

[9] Comité Ejecutivo.

[10] En adelante, INE.

[11] En lo siguiente, UTCE.

[12] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[13] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293.

[14] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García y Natalia Iliana López Medina.

[16] Véase la Jurisprudencia 7/2004 de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[17] Por ejemplo, véase el criterio adoptado al resolver el asunto SUP-REC-532/2024.