EXPEDIENTE: SUP-AG-78/2023 Y ACUMULADO
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Alfredo Morales Luna. | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria de concurso público de ingreso: | Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral. |
DESPEN: | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
JGE: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al SPEN. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
SPEN: | Servicio Profesional Electoral Nacional del INE. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la JGE aprobó la convocatoria de plazas vacantes del SPEN[2].
En dicha convocatoria, se contempló, entre otras, siete vacantes para el cargo de Jefaturas de Actualización al Padrón.
2. Registro. El diecisiete de septiembre de ese año, el actor ser registró en el Subsistema del Concurso Público para concursar en el cargo de Jefatura de Actualización al Padrón, de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz[3].
3. Examen. El veintinueve de octubre del mismo año, el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior aplicó el examen de conocimiento, a los concursantes.
En dicho examen el actor obtuvo una calificación de 8.28. Asimismo, en su momento, cumplió con la etapa de cotejo documental.
4. Evaluación psicométrica. Posteriormente, el actor fue convocado para la evaluación psicométrica, en la cual obtuvo la calificación de 7.85.
5. Entrevista. En su momento, el actor fue citado a la etapa de entrevista, en la cual obtuvo una calificación de 9.00[4].
6. Resultados finales (acto impugnado)[5]. El veinticuatro de febrero[6] la JGE aprobó los resultados finales del referido concurso, en los que se contempló a las personas que obtuvieron las mejores calificaciones. Entre las personas seleccionadas no quedó el actor.
7. Asuntos generales.
a. Demandas. El uno de marzo, el promovente envío por correo electrónico a diversas cuentas electrónicas de distintos funcionarios del INE[7], un medio de impugnación a fin de controvertir el acto anterior.
Asimismo, el tres posterior, el actor presentó ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz otro escrito, en el que controvierte el mismo acto.
b. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-AG-78/2022 y SUP-AG-138/2022 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar cuál es la vía para conocer de las impugnaciones de la parte promovente, en contra de los resultados del concurso público para ingreso a las plazas vacantes del SPEN.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[8]
Procede acumular los asuntos generales indicados, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en el órgano partidista responsable y en el acto impugnado. Por ello, se acumula el expediente SUP-AG-138/2023 al SUP-JDC-78/2023, al ser este el primero que se recibió.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
Los medios de impugnación son improcedentes al no satisfacer el principio de definitividad, debido a que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en los Lineamientos, así como en la convocatoria del concurso público 2022-2023, por lo que procede reencauzar los asuntos generales al INE para que resuelva lo conducente[9].
2. Justificación.
La Constitución[10] establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Asimismo, esta Sala Superior ha indicado que, aunque el actor equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al recurrente[11].
3. Caso concreto.
En el caso, el actor se inscribió en el concurso público del SPEN del INE 2022-2023, para ocupar la plaza de Jefatura de Actualización Electoral al Padrón, de la Junta General Ejecutiva del INE en Veracruz.
En sus escritos de inconformidad, el actor manifiesta que impugna los resultados finales emitidos por la JGE, para ocupar dichas plazas.
Ello, al considerar que entre los seleccionados aparecen seis mujeres y un hombre, aun cuando en los Lineamientos establecidos en el anexo 1 de la Convocatoria se señaló claramente que, de las plazas a repartir, el 66.6% sería para mujeres y el 33.3% para hombres, lo cual equivale a 5 plazas para mujeres y 2 para hombres.
En ese sentido, el actor estima que no se está respetando la distribución de plazas vacantes para la designación por género, ni el principio de paridad y perspectiva de género que rige al INE, conforme lo establece la Ley Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, los medios de impugnación promovidos por el actor son improcedentes, porque no agotó el principio de definitividad.
Lo anterior, pues previo a acudir a esta instancia, el promovente debió agotar el recurso de inconformidad previsto en la normatividad relativa al Concurso Público del SPEN del INE 2022-2023.
En efecto, en la Convocatoria se establece[12] que las personas aspirantes podrán presentar el recurso de inconformidad para impugnar los resultados finales del Concurso Público, de acuerdo con los plazos y términos establecidos en el artículo 93 de los Lineamientos.
Por su parte, los Lineamientos, en el artículo 93 disponen que, el recurso de inconformidad es el medio que tienen las personas aspirantes para impugnar los resultados finales del Concurso Público y que su recepción y trámite estará a cargo de la DESPEN; mientras que su instrucción y el proyecto de resolución estará a cargo de la Dirección Jurídica.
Así, los artículos 93 a 101 de los Lineamientos establecen los plazos y requisitos con los que se deberá cumplir para la admisión del recurso; y, prevén que será la JGE, el órgano que, al final, aprobará el proyecto que someterá a su conocimiento la Dirección Jurídica.
En ese sentido, es evidente que el recurso de inconformidad es el medio procedente para conocer el acto que controvierte el ahora actor, por lo que, devienen improcedentes los asuntos generales que se resuelven.
Ahora bien, la improcedencia de los medios no implica su desechamiento, sino que las demandas deben reencauzarse para proteger el derecho de acceso a la justicia del actor.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar las demandas al INE para que, de conformidad con el procedimiento contemplado en los lineamientos y en la convocatoria, al que están sujetos quienes participen en el concurso público; resuelva lo que en derecho corresponda.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-94/2023.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales en los términos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Son improcedentes los asuntos generales.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Erica Amézquita Delgado.
[2] Mediante acuerdo INE/JGE173/2022
[3] Fue registrado con el folio CPINE-01/2022-0011446.
[4] Conforme los resultados publicados el once de febrero de dos mil veintitrés.
[5] Acuerdo INE/JGE47/2023.
[6] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención diversa.
[7] A las cuentas: concurso-ine.spen@ine.mx; labora.spen@ine.mx; refugio.garcia@ine.mx; ángel.garcia@ine.mx; Karla.sandoval@ine.mx; edmundo.jacobo@ine.mx.
[8] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] De conformidad con el apartado de “OTRAS PREVISIONES”, párrafo 2 de la Convocatoria para el Concurso Público del SPEN 2022-2023; y, el artículo 93 de los Lineamientos.
[10] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
[11] Jurisprudencia 1/97: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[12] En el apartado de “OTRAS PREVISIONES”, párrafo 2.