ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-78/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a primero de abril de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que no ha lugar a trámite alguno al escrito del promovente al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
I. GLOSARIO
Promovente: | Juventino Mejía Labastida |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
II. ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente y como hechos notorios se advierte lo siguiente:
A. Presentación de escrito. El treinta de marzo de dos mil veinticinco, el promovente presentó un escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, por el cual realiza manifestaciones relacionadas La Dirección Ejecutiva del INE y la organización representada a continuar con los trámites para recabar apoyo ciudadano mediante la aplicación oficial, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Instructivo, como el registro de auxiliares, la solicitud de acceso al sistema SIRPP y la capacitación virtual.
III. TRÁMITE
A. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-AG-78/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se trata de la determinación relativa a si es procedente dar algún otro trámite al escrito presentado por el promovente.
Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que determina el curso que debe darse al escrito que motivó la integración del presente asunto general, que trasciende al desarrollo del procedimiento, en términos de la aplicación mutatis mutandis del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[3].
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal, respecto del escrito en estudio, debido a que no se trata de un medio de impugnación promovido ante esta instancia de acuerdo con lo previsto en la Ley de Medios, ni se plantea un conflicto competencial, por lo que resulta innecesario reencauzarlos a un juicio o recurso diverso o a alguna instancia para su sustanciación.
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
Los órganos de esa función jurisdiccional especializada son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.
En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.
En el caso, el promovente realiza las siguientes manifestaciones:
Acepta y comunica la autorización para continuar con los trámites del numeral veinte del Instructivo, incluyendo la presentación del formato Anexo cuarto del Acuerdo INE/CG2441/2024.
Se compromete a registrar a las personas auxiliares una vez que reciba la notificación electrónica referida en el numeral sesenta, cumpliendo con los requisitos del numeral sesenta y tres del Instructivo.
Solicita la clave de acceso al SIRPP y la guía de uso, los cuales desea recibir de manera personal en las instalaciones del INE.
Solicita capacitación virtual para un número específico de personas designadas por su organización, sobre el uso de la aplicación, el portal web, el SIRPP y el procedimiento de certificación de asambleas.
Afirma que ya cumplió con el requisito de protocolizar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria celebrada el diez de febrero de veinticinco, y que presentó el escrito notariado ante la Notaría ochenta y nueve del Estado de México, comprometiéndose a entregar el documento durante la semana en curso.
De lo anterior se advierte que el promovente concurre ante esta Sala Superior realizando diversas manifestaciones, pero sin promover o incoar algún juicio o recurso, por lo que al no advertirse algún reclamo específico, expresión de conceptos de agravio, causa de pedir, o un acto concreto que le genere agravio, para que este órgano colegiado estuviera en aptitud de sustanciar en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, resulta evidente que no procede dar algún otro trámite al escrito presentado.
Por tanto, esta Sala Superior reitera que dado que el promovente no manifiesta alguna posible vulneración directa o indirecta a algún derecho político-electoral ni controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado mediante un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no ha lugar a dar trámite alguno o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el promovente.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente para que los haga valer en la forma y términos que considere procedente.
VI. ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito del promovente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] Secretariado: Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] De rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.