ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-80/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Acuerdo que, considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la competente para conocer y sustanciar la queja presentada por Carlos Yael Vázquez Méndez, en su calidad de representante suplente del partido Morena, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Actor o Morena: | Carlos Yael Vázquez Méndez, en su calidad de representante suplente del partido Morena, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IECM: | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Instituciones: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
1. Queja. El dieciocho de abril[2], el actor presentó una queja por presunta calumnia y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación en la red social “X”, atribuible a América Alejandra Rangel Lorenzana, diputada local en la Ciudad de México y, según se precisa en el escrito, candidata al mismo cargo por el PAN, así como culpa in vigilando por dicho partido.
2. Acuerdo de incompetencia. El diecinueve de abril, el IECM emitió acuerdo en el que declinó la competencia para conocer de la denuncia, ordenando su remisión al INE.
3. Conflicto competencial. El veinticinco de abril, la UTCE también se declaró incompetente para conocer sobre la queja y solicitó la intervención de esta Sala Superior para que defina quién es la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados.
4. Recepción. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-UT/08066/2024, por el que la UTC remite el acuerdo referido y el expediente integrado con motivo de la queja.
5. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-80/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es formalmente competente para resolver como asunto general el conflicto competencial planteado por la UTCE[3].
La materia de esta determinación compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, porque implica decidir cuál es el órgano que debe conocer y sustanciar la queja presentada por el actor, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].
IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
1. Decisión
La UTCE es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja, porque las supuestas infracciones consistentes en violación al principio de equidad, uso indebido de recursos públicos y calumnia recae en un partido político nacional, aunado a que pueden tener impacto en el proceso electoral local y federal al tratarse de elecciones concurrentes.
Así, lo procedente es remitir las constancias relacionadas con el medio de impugnación a la UTCE para que conozca y sustancie la queja.
2. Justificación
a. Contexto
El representante suplente de Morena ante el IECM denunció a América Alejandra Rangel Lorenzana, en su calidad de diputada local de la Ciudad de México, que busca la reelección por el PAN, por presunta calumnia y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Ello, derivado de que el diecinueve de marzo, en la red social “X” reposteó un video, publicado en el perfil de @MarkoCortés, el cual está acompañado del siguiente texto: “Hoy en México no es Morena quien gobierna ni @lopezobrador_ quien manda: es el narco. Estas revelaciones deben ser seriamente investigadas y sancionadas con todo el peso de la ley”.
Al respecto, el actor señaló la siguiente liga: https://twitter.com/MarkoCortes/status/1775526522436157830
Para mayor claridad, enseguida se inserta una imagen de tal publicación.
Por su parte, el IECM se declaró incompetente para conocer la denuncia, al considerar que los hechos denunciados no tienen incidencia en el proceso electoral en la Ciudad de México.
Al respecto, señaló que si bien la persona denunciada ostenta la calidad de candidata a la reelección de una diputación local, lo cierto es que las manifestaciones realizadas en la publicación denunciada hacen alusión al Presidente de la República y un supuesto vínculo entre Morena y el narco, lo cual podría tener un impacto dentro de un proceso electoral diverso al local.
Por su parte, la UTCE determinó que también era incompetente para conocer sobre la queja, ya que de los hechos denunciados no se advertía que estos tuvieran una afectación o incidencia al proceso electoral federal.
b. Base normativa
La competencia es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten, los cuales sólo pueden realizar las autoridades en los términos que les ordena la ley; de lo contrario, el acto emitido por un órgano incompetente estaría viciado y no surtiría efectos[5].
Este órgano jurisdiccional ha indicado que la legislación electoral otorga competencia para conocer de infracciones a la normatividad electoral tanto al INE y a la Sala Regional Especializada, como a las autoridades electorales locales, dependiendo del tipo de ilícito y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[6].
Conforme a la tesis de jurisprudencia 25/2015[7], para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se atenderá, entre otras circunstancias, a verificar si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo, al INE y a la Sala Especializada[8].
Sala Superior ha precisado[9] también que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores atiende principalmente a los siguientes criterios:
Por la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente[10].
Respecto de la competencia del INE para conocer de infracciones dentro de los procesos electorales federales, se establece que, dentro de ese tipo de comicios, la UTCE instruirá los procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie, entre otras conductas, aquellas que aducen la infracción de calumnia electoral[11].
Asimismo[12], se prevé que los procedimientos sancionadores por la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada; y circunscribe al concepto de calumnia en el contexto electoral, como: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en el proceso electoral[13].
Por lo que respecta a los casos en los que se señale una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda[14].
Esto es, el carácter de los sujetos denunciados no es lo que define al órgano competente para conocer,[15] toda vez que, aunado al carácter local del cargo del sujeto denunciado, es necesario que los hechos tengan impacto solo en el ámbito local.
Por tanto, como acontece en el presente caso, cuando la realización de los hechos denunciados se atribuya a un servidor público local, pero son susceptibles de afectar otras candidaturas tanto locales como federales, se actualiza la competencia del INE[16].
c. Caso concreto
En el caso se considera que se actualiza la competencia de la UTCE para conocer de la queja que dio origen a la consulta, por qué se trata de una conducta presuntamente infractora consiste en la calumnia en perjuicio de Morena, que pudieran tener incidencia en el proceso electoral federal y en el proceso electoral local, dada la concurrencia de las elecciones.
Lo anterior es así, porque en el material denunciado se desprende la frase: “Hoy en México no es Morena quien gobierna ni @lopezobrador_ quien manda: es el narco. Estas revelaciones deben ser seriamente investigadas y sancionadas con todo el peso de la ley”. Aspecto que a dicho del denunciante puede ser constitutiva de propaganda calumniosa en perjuicio de Morena.
Así, lo relevante, para fincar la competencia es que el material denunciado puede tener incidencia tanto en las elecciones locales como en las federales, pues en ambos ámbitos está participando Morena; máxime que la frase en la publicación denunciada no está acotada a una entidad federativa específica, porque en la denuncia, el quejoso refiere de manera general que la publicación le puede generar una probable afectación, respecto a la incidencia del voto a favor de dicho partido político.
De ahí que, la denuncia por la posible infracción de calumnia a Morena debe ser la autoridad administrativa electoral nacional quien conozca y resuelva la controversia en plenitud de atribuciones.
Esto es así, atendiendo a que no se cumple con el criterio de territorialidad, porque, si bien la persona denunciada actualmente es candidata a la a la reelección de una diputación del diputación del Congreso de la Ciudad de México cuyo ámbito es local, los actos denunciados no se encuentran acotados a esa demarcación específica, ni se advierte un impacto directo y exclusivo solo en el proceso electoral local; aunado a que la conducta infractora recae en un partido político nacional que actualmente participa en las elecciones concurrentes a diversos cargos de elección popular.
Lo anterior, se debe a partir del hecho público y notorio que a la fecha en que supuestamente se publicó el video denunciado, ya había iniciado en la Ciudad de México el proceso electoral local 2023-2024, en el que se elegirán la jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías, el cual es concurrente con el federal, en el que se elegirán senadurías y diputaciones, respecto de esa entidad federativa, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal.
De ahí que, la autoridad local no tendría competencia para analizar y en su caso sancionar conductas presuntamente infractoras que trascienden al ámbito local.
Por lo tanto, los hechos denunciados son susceptibles de incidir en la elección federal concurrente, ya que, en la Ciudad de México, se están realizando elecciones para elegir cargos tanto locales como federales, de ahí que las expresiones denunciadas respecto a la calumnia pueden incidir en más de un tipo de elección. Razón por la cual la UTCE debe asumir competencia y conocer de la denuncia que dio origen al presente asunto.
3. Conclusiones y efectos
Por lo anterior, la Sala Superior determina que:
La UTCE es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja.
Esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[17].
Se remitan las constancias al referido órgano.
Se comunique esta determinación al IECM.
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo.
La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la sala regional, sin mediar trámite alguno.
Similar criterio se sostuvo al resolver el asunto general SUP-AG-74/2024.
PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja.
SEGUNDO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-80/2024.[18] (CONSULTA COMPETENCIAL PARA CONOCER DE UNA QUEJA)[19]
En este voto particular explico las razones por las cuales, en esta consulta competencial, no comparto la postura mayoritaria que determinó que corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) conocer de una queja instaurada en contra de América Alejandra Rangel Lorenzana, en su calidad de diputada local en el Congreso de la Ciudad de México y actualmente candidata al mismo cargo de elección popular por el PAN, derivado de una publicación que realizó en su perfil de la red social “X”.
Desde mi punto de vista, debido a la calidad de la persona denunciada y el impacto de la publicación en el proceso electoral de la Ciudad de México, se debió determinar que la autoridad competente para sustanciar el procedimiento especial sancionador es el Instituto Electoral de la Ciudad de México (Instituto local).
A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi disenso.
El representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto local presentó una denuncia en contra de América Alejandra Rangel Lorenzana, en su calidad de diputada local del Congreso de la Ciudad de México y candidata del PAN al mismo cargo, por la difusión de presunta propaganda calumniosa, derivada de la publicación realizada el 19 de marzo en su perfil de la red social “X”, misma que consistió en el reposteo del siguiente video y publicación alojada en la cuenta @MarkoCortes[20]:
Texto del post de “X”: Hoy en México no es Morena quien gobierna ni @lopezobrador_ quien manda: es el narco. Estas revelaciones deben ser seriamente investigadas y sancionadas con todo el peso de la ley.
Transcripción del contenido del video (mismo que corresponde a una nota del medio de comunicación “Código Magenta”):
Se escucha la voz presuntamente de Jocelyn Hernández Jiménez (Fundadora de Morena, ex subdelegada de programas sociales en Sinaloa).
-Nunca pude llegar a saber exactamente quién era, pero llegaban con maletas llenas de dinero de la calle a la casa de campaña. Solo sé que es Isidro y que no sé qué…le digo no, pero Isidro es el de acá, el capo de aquí es Isidro.
Que se los llevaron a cenar a la sierra, pidieron un jet, sí, un jet privado, ¿no? El hijo que te estoy diciendo, con el que más me llevo, que es Andy, es el hijo de en medio de Andrés Manuel.
Se escucha una voz masculina del comentarista Rodrigo Carbajal
-Una operación de Estado para desviar recursos federales de los programas del Bienestar, una reunión en la sierra con uno de los líderes históricos del cartel de Sinaloa, maletas llenas de efectivo que llegaron a campañas de Morena, y el jet privado de Sergio Carmona, el llamado “rey del huachicol”, que fue asesinado en San Pedro Garza García en noviembre de 2021.
Estos son los elementos que se entrelazan en la segunda declaración grabada de Mariel Rocío Jocelyn Hernández Jiménez, una de las fundadoras del movimiento de jóvenes de Morena, amiga personal de Andy López Beltrán, actual operadora de Citlali Hernández en Puebla y ex subdelegada regional de programas sociales en Sinaloa.
El Instituto local determinó que era incompetente para conocer del asunto, al estimar que los hechos denunciados no tenían incidencia en el proceso electoral local, ya que las manifestaciones realizadas en la publicación hacen alusión al Presidente de la República y un supuesto vínculo entre Morena y el narcotráfico, lo cual podría tener un impacto dentro de un proceso electoral diverso al local. Por lo que declinó la competencia a favor de la UTCE.
Por su parte, la UTCE también se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que de los hechos denunciados no se advertía que estos tuvieran una afectación o incidencia al proceso electoral federal.
De ahí que la UTCE solicitó a esta Sala Superior resolver el conflicto competencial existente.
La resolución emitida por la mayoría determina que corresponde a la UTCE conocer de la controversia porque la conducta presuntamente infractora consistente en la calumnia en perjuicio de Morena pudiera tener incidencia en el proceso electoral federal y en el proceso electoral local, dada la concurrencia de las elecciones.
Desde la perspectiva mayoritaria, las frases contenidas en el material denunciado no están acotadas a una entidad federativa específica, porque en la denuncia, el representante de Morena refiere de manera general que la publicación le puede afectar en la incidencia del voto, de ahí que el material denunciado puede impactar tanto en las elecciones locales como en las federales, pues en ambos ámbitos está participando ese partido político.
Adicionalmente, se señala que no se cumple con el criterio de territorialidad, porque, si bien la persona denunciada actualmente es candidata a una diputación del Congreso de la Ciudad de México cuyo ámbito es local, los actos denunciados no se encuentran acotados a esa demarcación específica, ni se advierte un impacto directo y exclusivo solo en el proceso electoral local; aunado a que la conducta infractora recae en un partido político nacional que actualmente participa en las elecciones concurrentes a cargos de elección popular.
De ahí que, si en la Ciudad de México se están realizando elecciones para elegir cargos tanto locales como federales, las expresiones denunciadas respecto a la calumnia pueden incidir en más de un tipo de elección, razón por la cual la UTCE debe asumir competencia.
Desde mi punto de vista, la publicación denunciada sí está acotada al proceso electoral local de la Ciudad de México y, por tanto, la competencia para conocer la queja es del Instituto local.
Esto es así porque quien emitió la publicación denunciada como “calumniosa” ostenta la calidad de diputada local en el Congreso de la Ciudad de México y, a su vez, es candidata del PAN a reelegirse por el mismo cargo.
De ahí que, si con esa calidad de candidata que busca reelegirse en el cargo, emitió expresiones en contra del desempeño del gobierno federal, mismas que están relacionadas con el Presidente de la República y un supuesto vínculo entre Morena y el narcotráfico, es razonable concluir que la finalidad perseguida con dicha publicación fue generar un impacto en el electorado que favoreciera a su postulación, lo cual genera un impacto directo y exclusivo en el proceso electoral de la Ciudad de México.
Lo anterior, desde mi óptica, se refuerza con la propia denuncia, en la cual el representante de Morena ante el Instituto local solicitó medidas cautelares en tutela preventiva y señaló expresamente que tal solicitud era para que la denunciada se abstuviera de realizar publicaciones, expresiones y manifestaciones que violen las reglas de la propaganda dentro del proceso electoral local 2023-2024.
A partir de esos razonamientos, considero que la publicación denunciada por calumnia es susceptible de tener un impacto directo y exclusivo en el proceso de renovación del Congreso de la Ciudad de México, por lo que la autoridad competente para sustanciar el asunto es el Instituto local.
Es importante enfatizar que la determinación aprobada por la mayoría considera que la competencia es de la UTCE porque, si bien la persona denunciada actualmente es candidata a una diputación del Congreso de la Ciudad de México, cuyo ámbito es local, las frases contenidas en el material denunciado no están acotadas a una entidad federativa específica y la supuesta “calumnia” recae sobre un partido político nacional que participa en la elección federal y local de la Ciudad de México, de ahí que, dada la concurrencia del proceso federal y local, y la posibilidad de que las frases afecten a ambos procesos, la autoridad nacional debe ser la que conozca de la queja.
Sin embargo, sostener la propuesta de la mayoría sería aceptar que, en el marco de elecciones federales concurrentes con las locales, todas las publicaciones que realicen las candidaturas a cargos locales, en las cuales emitan expresiones en contra del gobierno federal emanado del partido de la oposición, y que se denuncien por “calumnia”, deban ser sustanciadas siempre por la autoridad nacional y resueltas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Desde mi punto de vista, ese razonamiento se traduce en pasar por alto que la exteriorización de posturas que pretenden descalificar al gobierno emanado del partido de oposición, realizadas por quienes están contendiendo para ocupar un cargo de elección popular local, naturalmente persiguen afectar la imagen de la candidatura que representa a ese gobierno, con el fin primordial de posicionar su candidatura y obtener un beneficio electoral.
De ahí que, si en el caso, una diputada local del Congreso de la Ciudad de México, que a la vez ostentaba la candidatura por el PAN para reelegirse al mismo cargo, hizo una publicación en su perfil de la red social “X” para exteriorizar su postura en la que descalifica al gobierno federal emanado de Morena, es natural concluir que ello es para afectar la candidatura de su contrincante postulado por ese partido político, y así posicionarse favorablemente ante el electorado, es decir, para incidir directamente dentro del proceso electoral de la renovación del Congreso de la Ciudad de México.
Por lo anteriormente expuesto, considero que este asunto impacta de manera directa en el proceso electoral local de la Ciudad de México, y por ello la competencia es del Instituto local y no de la UTCE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboró: Cecilia Huichapan Romero.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] De conformidad los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y 99, de la CPEUM, así como el diverso 3, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] Con base en lo dispuesto en el artículo 16, de la CPEUM, y la tesis de jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
[6] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, de la CPEUM.
[7] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”
[8] Es decir, infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE, por ejemplo, uso indebido de la pauta por el tipo de contenidos que se difunde en los promocionales, o porque se transmiten derivado de una adquisición o contratación de tiempos.
[9]Sentencias de los SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-31/2023.
[10] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.
[11] Según lo previsto en el artículo 470 de la Ley de Instituciones, así como lo dispuesto en la Base III del artículo 41 de la CPEUM.
[12] Acorde con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley de Instituciones.
[13] O bien, en la materia electoral (SUP-REP-568/2015).
[14] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-82/2020 y acumulados; SUP-REP-67/2020 y en similares términos en el diverso SUP-AG-179/2020, SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018.
[15] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.
[16] Criterio sostenido en el SUP-AG-113/2018.
[17] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[18] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Colaboraron en este voto Claudia Elvira López Ramos y Diana Itzel Martínez Bueno.
[20] Disponible en la siguiente liga: https://twitter.com/MarkoCortes/status/1775526522436157830.