ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-81/2025

 

SOLICITANTE: CHRISTIAN OMAR GONZÁLEZ SEGOVIA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veinticinco

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no procede dar trámite alguno a la consulta presentada mediante un escrito por Christian Omar González Segovia, porque este órgano jurisdiccional solo está legalmente habilitado para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, pero no para responder consultas como la que se plantea en este caso, cuya atención no implica la resolución de un litigio.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………

5. DETERMINACIÓN……………………………………………………………………………...

5.1. Marco jurídico aplicable………………………………………………………………….

5.2. Caso concreto……………………………………………………………………………..

6. ACUERDO………………………………………………………………………………………

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Christian Omar González Segovia, quien actualmente se desempeña como magistrado de Circuito adscrito al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en Campeche y quien se postuló para el mismo cargo en el actual proceso electoral extraordinario, presentó un escrito ante esta Sala Superior en el que hace una consulta al CG del INE sobre información específica de dos cuestiones relacionadas con el proceso de selección de candidatos y la asignación de adscripción, en caso de ser electo.

2. ANTECEDENTES

(2)            Nombramiento como magistrado de Circuito. El actor señala que ocupa el cargo de magistrado de Circuito en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito desde el 16 de agosto de 2021. Ha sido juez de Distrito desde el 16 de marzo de 2015 y ha formado parte del Poder Judicial de la Federación desde el 01 de abril de 2006.

 

(3)            Postulación. El actor refiere que se postuló como candidato para el mismo cargo de magistrado de Circuito en la elección judicial extraordinaria de 2025.

 

(4)            Listado de candidatos: El actor señala que, en el listado definitivo de candidatos a las magistraturas de Circuito aprobado por el INE, está identificado como el candidato número 363 y que se aprobó un listado de nueve candidatos para las cuatro vacantes en el Trigésimo Primer Circuito, pero no se especificó a qué Tribunal cada candidato aspira en lo particular.

 

(5)            Consulta. El 2 de abril del 2025, el actor presentó ante esta Sala Superior un escrito dirigido al Consejo General del INE, en el que formula una consulta sobre dos cuestiones relacionadas con el proceso de selección de candidatos y la asignación de la adscripción, en caso de ser electo.

3. TRÁMITE

(6)            3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-81/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(7)            3.2. Acuerdo de radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto general.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)            Le corresponde al pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se le debe dar a la consulta, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

(9)            En ese sentido, esta decisión no es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación del procedimiento, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[1].

5. DETERMINACIÓN

(10)        Esta Sala Superior concluye que no procede dar trámite a la consulta, porque este órgano jurisdiccional solo está legalmente habilitado para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, mas no así, para responder consultas como la que se formula en este caso.

5.1. Marco jurídico aplicable

(11)        De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99 de la Constitución general; 166 y 169 de la Ley Orgánica, y 3 de la Ley de Medios, se desprende que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo están expresamente facultadas para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley mediante los cuales se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales.

(12)        Es decir, la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal solo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a través del dictado de una sentencia.

(13)        Así, de los preceptos constitucionales y legales referidos, se observa que las Salas de este Tribunal no tienen facultad o competencia para atender consultas, sino que las competencias otorgadas a los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se refieren medularmente a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos. Por tal motivo, resulta improcedente que esta Sala Superior desahogue cualquier tipo de consulta que no implique la resolución de un litigio propiamente dicho.

(14)        Asimismo, es importante resaltar que, quien acuda a este Tribunal Electoral debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causan alguna afectación a sus derechos político-electorales o, en su caso, afecten derechos colectivos.

(15)        Conforme con lo expuesto, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, de acuerdo con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios y en los Lineamientos y que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.

5.2. Caso concreto

(16)        En el caso, Christian Omar González Segovia consulta aspectos respecto a su candidatura para el cargo de magistrado de Circuito:

 

a)     Pregunta si los nueve candidatos enlistados en la boleta aprobada por el Instituto Nacional Electoral participarán de manera conjunta para las cuatro vacantes disponibles en el Trigésimo Primer Circuito, sin distinción entre los distintos Tribunales (Tribunal Colegiado de Circuito y Tribunal Colegiado de Apelación) y cómo se realizará la votación y asignación de candidatos.

b)     Consulta si, dado que es magistrado en funciones y ha ejercido su derecho al pase automático, será asignado a su actual adscripción en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en caso de ser electo, o si podría ser asignado a un órgano jurisdiccional diferente, como el Tribunal Colegiado de Apelación.

 

(17)        Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, el planteamiento que formula no supone conocer de un medio de impugnación ni tampoco reúne las características de uno, pues no satisface las formalidades de un juicio o recurso[2] ni plantea de forma manifiesta una cuestión litigiosa mediante la cual establezca con claridad su pretensión de inconformarse con un acto de autoridad mediante la expresión de los agravios correspondientes.

(18)        Además, se advierte que su planteamiento esta dirigido al Consejo General del INE. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional también advierte que no procede reencauzar el presente asunto a alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, ya que este asunto no supone la promoción de un juicio o recurso restitutivo de derechos.

(19)        Tampoco se advierte la intención sustancial de alguna persona física o jurídica de controvertir, por vía de acción, un acto o resolución presuntamente lesivo de derechos para que, al desahogar la instancia respectiva, este órgano jurisdiccional esté en aptitud legal de atender el derecho de acceso a la jurisdicción de los justiciables, sino que la materia de este asunto obedece de forma exclusiva a una consulta relacionada con algunas dudas que le surgieron al actor en relación con su candidatura.

(20)        En consecuencia, en atención al principio de legalidad que limita a las autoridades a conducir su actuación de conformidad con lo que les está expresamente permitido o atribuido y teniendo en cuenta, además, que el planteamiento que se dirigió a esta instancia jurisdiccional no es en sí mismo la promoción de un medio de impugnación, sino que se trata de una consulta, no procede dar trámite alguno a dicha petición, puesto que no se está alegando alguna violación de derechos ni tampoco se advierte la presencia de alguna controversia o litigio entre las partes interesadas en el procedimiento sancionador de origen.

(21)        Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 22/2019, de la Sala Superior, de rubro consultas. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación carecen de atribuciones para desahogarlas[3].

(22)        Esta decisión es consistente con lo que se ha resuelto en casos análogos, por ejemplo, en los Asuntos Generales SUP-AG-67/2017, SUP-AG-132/2017, SUP-AG-123/2018, SUP-AG-142/2020, SUP-AG-170/2020, SUP-AG-64/2021, SUP-AG-250/2021, SUP-AG-41/2022, SUP-AG-405/2023 y su acumulado, así como el SUP-AG-31/2024.

6. ACUERDO

ÚNICO. No procede dar trámite alguno al escrito presentado por la parte solicitante.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[2]Artículos 8 y 9 de la Ley de Medios.

[3] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.