ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-82/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Acuerdo mediante el cual se determina no dar trámite o encauzar el escrito signado por Raymundo García López a alguno de los medios de impugnación o incidentes de la competencia de este Tribunal Electoral, así como ordenar su remisión a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, para que, en el ámbito de sus atribuciones provea lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA

IV. NO HA LUGAR DAR TRÁMITE O ENCAUZAR A ALGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

V. REMISIÓN DEL ESCRITO A LA DEFENSORÍA

VI. ACUERDA

GLOSARIO

Promovente:

Raymundo García López.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Defensoría:

Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Escrito. El nueve de marzo de dos mil veintitrés[2], se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Raymundo García López por el cual formula diversas manifestaciones en relación con el procedimiento de distritación electoral federal que actualmente se lleva a cabo, particularmente, en lo relativo a la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-82/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], porque se debe decidir lo procedente respecto del escrito signado por Raymundo García López; por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial, es decir, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior[4].

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el asunto, toda vez que ha determinado que le corresponde respecto de aquellos asuntos que versen sobre la distritación o demarcación del ámbito geográfico electoral de las entidades federativas, ello, tomando en cuenta que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo proceso comicial, sin distinción alguna.[5]

IV. NO HA LUGAR DAR TRÁMITE O ENCAUZAR A ALGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

Esta Sala Superior considera que no procede dar trámite o encauzar el escrito presentado por Raymundo García López a alguno de los medios de impugnación o incidentes de la competencia de este Tribunal Electoral, ya que no promueve alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios o en los Lineamientos.

a. Marco normativo

La Constitución Política Federal establece un sistema de medios de impugnación electoral[6], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en esta materia.

Esto con el propósito de dotar de definitividad las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[7], cuya función es resolver las controversias en materia electoral; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.

Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales y, en su caso, colectivos.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe conocer de estos asuntos cuando se reclame la constitucionalidad y legalidad de la actuación de alguna autoridad electoral u órgano partidista, según corresponda, lo cual se debe plantear a través de alguno de los medios de impugnación de los previstos en la Ley de Medios o en los Lineamientos.

Por ende, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios y que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.

b. Caso concreto

El promovente formula diversas manifestaciones en relación con el procedimiento de distritación electoral federal que actualmente se lleva a cabo, particularmente, en lo relativo a la respectiva consulta a pueblos y comunidades indígenas, en el sentido de que en la actual redistritación electoral federal con enorme preocupación observan “el desinterés de garantizar su participación y representación. Observando una alianza de facto por bloquear a los pueblos indígenas por las visiones prevalecientes en el eje Estado-INE/TRIFE-partidos políticos”, señalando como razones esenciales:

         En el INE se refuerza la simulación, pregonando el aumento de distritos electorales federales indígenas;

         En el TRIFE, el ninguneo legal argumentativo, vendiendo la idea de crear la figura de autoadscripción calificada;

         Los partidos políticos, al sellar su democracia interna, se aprestan a reeditar la usurpación de su representación;

         Las consultas indígenas del INE, tanto la llamada consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral, como consulta indígena en materia de autoadscripción, se caracterizaron por ser descomunales simulaciones operadas por las Juntas Distritales Ejecutivas, evidenciadas sobre todo en Zacatlán de las Manzanas al disfrazar de representantes indígenas a maestros bilingües, a promotores del INEA y a capacitadores electorales al servicio de la autoridad electoral;

         El Consejo General del INE aprobó los lineamientos de autoadscripción calificada, así como a integración de los 300 Distritos Electorales Federales. De sus repercusiones son medibles;

         La conclusión sustantiva es la no participación real de los pueblos indígenas, falsificando la consulta y presentando una mascarada en los acuerdos y lineamientos;

         En la sierra norte de Puebla se renueva el neocolonialismo electoral; se reciclan los cacicazgos y los pueblos indígenas nos arrinconan como el patio trasero productora de votos en favor de los mestizos;

         Es necesaria la participación de los pueblos indígenas en batallas inéditas en el reconocimiento de nuestros derechos, entre ellos el de participación y representación;

         No cuentan con representantes populares en el Congreso de la Unión ni en el Congreso del Estado desde 2018 ni en la elección de Presidentes Municipales en los municipios indígenas;

         El INE no lleva debidamente la Consulta Indígena en Materia de Distritación Electoral, tal como lo evidencia los resultados en la conformación de los Distritos Locales Electorales del Estado de Puebla y la conformación de los Distritos Federales Indígenas se mantuvo el criterio político de favorecer a los centros de decisión regional;

         Vamos a una reedición de usurpación política y nos adentramos a un conflicto de los pueblos indígenas con los partidos políticos, resueltos a promover mestizos disfrazados de indígenas;

         Esperamos de los partidos políticos altura de miras, abandonen su visión discriminatoria de lo indígena, rectifiquen su vocación de poder atrapa todo.

 

De lo anterior, no se desprende que el signatario tenga como pretensión interponer alguno de los juicios o recursos de la competencia de este órgano jurisdiccional.

No pasa desapercibido que alude la determinación tomada en el SUP-AG-117/2022, considerando esta “equivocada”, sin embargo, no expresa las razones por las que la considera así ni cuál es la pretensión del escrito presentado ante esta Sala Superior.

c. Decisión

Conforme a la citada normativa, así como en las manifestaciones realizadas en el escrito materia de análisis, esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite o encauzarlo a alguno de los medios de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque no se está ante una controversia entre partes en las que se impugne ante esta Sala Superior un acto o resolución en específico relacionado con las cuestiones controvertibles a través de los juicios o recursos establecidos en la Ley de Medios o en los Lineamientos.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no es procedente dar trámite o encauzar la solicitud efectuada por el signante del escrito.

V. REMISIÓN DEL ESCRITO A LA DEFENSORÍA

Con independencia de la determinación precedente, tomando en cuenta que el signante solicita llevar a cabo una reunión de trabajo con el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, así como en observancia del derecho a un acceso pleno a la jurisdicción, lo procedente es remitir el escrito origen del presente Asunto General a la citada Defensoría para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. No procede dar trámite o encauzar el escrito signado por Raymundo García López a alguno de los medios de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Remítase el escrito a la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas para los efectos señalados.

TERCERO. La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, previa copia certificada que obre en autos, deberá remitir el escrito presentado por Raymundo García López a la mencionada Defensoría Pública Electoral.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Véase la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[5] Véase jurisprudencia 5/2010 de rubro “COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[6] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[7] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.