ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-82/2025
PROMOVENTE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veinticinco[2].
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del presente medio de impugnación.
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes.
1. Nombramientos. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral de Baja California designó a la parte actora en el cargo como coordinador de Organización Electoral, plaza perteneciente al Servicio Profesional Electoral Nacional[3].
Posteriormente, el veintidós de enero de dos mil veinte, el actor fue designado como encargado de despacho del Departamento de Procesos Electorales, Educación Cívica y Participación Ciudadana del Instituto local.
2. Oficio de separación. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva del SPEN emitió un oficio[4] por el que, derivado de que la parte actora obtuvo evaluación de desempeño trianual menor a siete, sería separada como integrante del SPEN del sistema de los Organismos Públicos locales[5].
3. Notificación. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el Instituto local le notificó al actor su separación del SPEN del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
4. Medios de impugnación. En contra de dicha determinación, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió dos juicios de la ciudadanía[6]; posteriormente, estos fueron remitidos a la Sala Guadalajara que, a su vez, reencauzó las demandas como Recurso de Inconformidad de la competencia de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
5. Resolución impugnada (INE/JGE26/2025). El quince de febrero de dos mil veinticinco, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución por la que confirmó la separación de la parte actora del SPEN del sistema OPLE.
6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, la parte actora promovió medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, que a su vez remitió el asunto a la Sala Guadalajara.
7. Acuerdo de reencauzamiento (SG-JDC-32/2025). El veinte de marzo, la referida Sala Regional emitió acuerdo plenario por el que remitió la demanda al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
8. Asunto general. El primero de abril, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitió acuerdo plenario por el que sometió a consulta la competencia para conocer y resolver el asunto.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, se integró y registró el expediente SUP-AG-82/2025, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
PRIMERA. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con sustento en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].
Lo anterior, porque se debe determinar cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la parte actora, por el que se controvierte la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que confirmó su destitución como miembro del SPEN del sistema OPLE.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.
SEGUNDA. Determinación de competencia
Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el asunto, porque la controversia está relacionada con la posible afectación al derecho de la parte actora de integrar el SPEN del OPLE de Baja California, entidad federativa donde dicha Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
A. Marco jurídico
Los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, la Constitución Federal[9] establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En ese sentido se establece que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[10], cuya competencia se determina por la Constitución y las leyes aplicables[11].
Asimismo, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia entre las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate. Por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a esos elementos.
Ahora bien, resulta necesario tener en consideración que el artículo 202, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del SPEN, y señala que dicho sistema se integrará por personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos, tanto del Instituto Nacional Electoral, como de los OPLE, para lo cual contará con dos sistemas: uno para la autoridad nacional y otro para los OPLE.
Asimismo, el artículo 203 de la Ley en cita, establece que el Estatuto del SPEN deberá establecer las normas para la organización del referido Servicio, entre las que se encuentran el catálogo de plazas, los mecanismos de ingreso, evaluación y destitución.
Por su parte, el artículo 3, del Estatuto establece que los miembros del SPEN de los OPLE y demás personal no serán considerados personal del Instituto Nacional Electoral, y ese mismo ordenamiento prevé las reglas aplicables al personal de los OPLE.
En esa lógica, la Ley de Medios dispone que el sistema de distribución de competencias para conocer, entre otros de los juicios de la ciudadanía, atendiendo, en principio, a un criterio de vinculación con el tipo de elección de que se trate[12]. Sin embargo, también se debe atender a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad que lo dicta.
A partir de lo anterior, se puede establecer el siguiente criterio de distribución de competencias para resolver cuestiones relacionadas con el SPEN, a saber:
a) La sala Superior tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten entre la ciudadanía que forme parte del SPEN, en aquellos casos en que se relacionen con personas servidoras adscritas a los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; y
b) El conocimiento de los conflictos relacionados con personas trabajadoras del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE corresponderá a las Salas Regionales, según la distribución geográfica de competencia por circunscripciones electorales.
B. Caso concreto
En la especie, la parte actora controvierte la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, a su vez, confirmó el oficio por el que se determinó su separación del sistema SPEN del OPLE, en el cargo como coordinador de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
En este sentido, la parte actora promovió un medio de impugnación que fue remitido a la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez determinó su incompetencia para resolver ese tipo de asuntos, por lo que lo reencauzó al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. Ese órgano jurisdiccional local sometió a consulta la competencia para conocer del asunto.
En tal virtud, para esta Sala Superior, en atención a la autoridad que emitió acto reclamado, es decir, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y dada la naturaleza del este, el cual afecta el derecho del justiciable de permanecer dentro del SPEN del OPLE de Baja California, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente controversia recae en la Sala Regional Guadalajara.
Lo anterior, por los efectos de la resolución impugnada recaen únicamente en el Estado de Baja California, por lo que, como dicha Sala Regional ejerce jurisdicción sobre dicha entidad federativa, es quien debe conocer y resolver la controversia planteada.
En consecuencia, deberá reencauzarse el presente asunto a la Sala Guadalajara por ser competente para conocer y resolver la controversia, sin embargo, esta remisión no implica el prejuzgamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del presente asunto, distintos a la competencia; por lo que será dicha Sala la que se pronuncie al respecto.
Similar criterio asumió esta Sala Superior al emitir los acuerdos plenarios identificados con las claves: SUP-AG-55/2024, SUP-AG-85/2024; SUP-AG-89/2024 y SUP-AG-90/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente Asunto General.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda, a fin de que la referida Sala determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior para que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Pedro Antonio Padilla Martínez. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.
[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren a esta anualidad salvo mención expresa en contrario.
[3] Por sus siglas SPEN.
[4] Identificado con la clave INE/ED/DESPEN/0039/2024.
[5] Por sus siglas OPLE.
[6] Los expedientes pueden consultarse bajo la clave SG-JDC-109/2024 y acumulado.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios.
[8] Cabe señalar que, la totalidad de los criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] En los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafo 4, de la Constitución Federal.
[10] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución General.
[11] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución.
[12] Artículo 83, de la Ley de Medios.