ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-83/2018
PROMOVENTE: ALFONSO ALCÁNTARA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE
Ciudad de México, once de julio de dos mil dieciocho.
A C U E R D O
De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se desecha el escrito presentado por Alfonso Alcántara Hernández, por ser improcedentes sus pretensiones.
Í N D I C E
1. PRIMERO. Escrito. El tres de julio de dos mil dieciocho, el promovente presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el que realiza “FORMAL DENUNCIA DE HECHOS, perpetrados en perjuicio de la Comunidad Indígena que represent[a] (Gubernatura Indígena Nacional A.C.) [por la realización de] una serie de irregularidades y omisiones por parte del Instituto Nacional Electoral”.
2. SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de tres de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-83/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos conducentes.
3. TERCERO. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro, y ordenó formular el proyecto correspondiente.
4. PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
5. Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar si el escrito con el que se integró el asunto general que se resuelve se debe sustanciar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como juicio o recurso electoral, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención del promovente, conforme al texto del ocurso correspondiente.
6. En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
7. SEGUNDO. Pretensión del promovente. Del análisis integral del escrito de denuncia esta Sala Superior advierte que la pretensión final del promovente es que se analice la postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en específico, si los partidos políticos postularon a candidatos indígenas.
8. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[1], que señala lo siguiente:
Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
9. En efecto, en su escrito el promovente señala que los candidatos indígenas postulados por los partidos políticos para el cargo de Diputado al Congreso de la Unión no son realmente indígenas, por lo que considera que dichas postulaciones transgreden los derechos político-electorales de los Pueblos Indígenas Mexicanos.
10. Asimismo, indica que las listas de candidatos indígenas a diputados y senadores del Congreso de la Unión que presentó al Consejero Presidente del INE no fueron tomadas en cuenta, no obstante que su asociación cuenta con legitimación nacional.
11. Por lo tanto, considera que la conducta desplegada tanto por el INE como por los partidos políticos fue violatoria de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
12. TERCERO. Acuerdo de Sala. Esta Sala Superior considera que el presente asunto es improcedente, porque aun cuando resultaran fundados los argumentos expresados por el promovente, ello no podría tener como efecto la reposición de un proceso de selección de candidaturas, atendiendo al principio de definitividad y firmeza de las etapas del proceso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 237, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
13. Ello es así pues es un hecho notorio que el pasado primero de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a los Diputados del Congreso de la Unión.
14. Al respecto, el artículo 208, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
15. Como se advierte, la impugnación del promovente se sustenta en presuntas irregularidades que tienen su origen en la etapa de preparación de la elección y éstas son hechas valer en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, por lo tanto, se considera que ningún efecto tendría que esta Sala Superior revisara, como lo solicita el promovente si los candidatos postulados por los partidos políticos pertenecen o no a un grupo indígena, pues es inconcuso que la etapa para la revisión de candidaturas ya feneció.
16. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral que en su escrito el promovente señala como acto reclamado la resolución INE-CT-VP-0040-2018 de quince de mayo de dos mil dieciocho emitida por la Directora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dependiente de la Unidad de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE, por la que, presuntamente, se le negó información relativa a la lista de los candidatos indígenas registrados por cada uno de los partidos políticos ante el INE.
17. Sin embargo, este acto ya fue impugnado y resuelto por esta Sala Superior, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-316/2018, de treinta de mayo del presente año, en el cual se determinó desechar la demanda por extemporaneidad.
18. En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ÚNICO. Se desecha el presente asunto.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.