ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-83/2025

PROMOVENTE: ALFONSO REYES MEDEL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLARISSA VENEROSO SEGURA[1]

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticinco[2]

(1)      Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Alfonso Reyes Medel, ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      El promovente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, un escrito por el que interpone “recurso de inconformidad” en el que alega, esencialmente, la falta de notificación del estado procesal que guardan sus demandas promovidas ante la referida Sala Regional.

(3)      Por tanto, se debe analizar si la materia de impugnación constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

II. ANTECEDENTES

(4)      De las constancias que obran en el expediente y como hechos notorios se advierte lo siguiente:

(5)      1. Presentación del escrito ante Sala Regional Guadalajara. El tres de abril, el promovente presentó un escrito ante la Sala Regional Guadalajara, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la supuesta falta de notificación del estatus de sus demandas.

(6)      2. Remisión y recepción de escrito en Sala Superior. El tres de abril, la Sala Regional Guadalajara ordenó la extracción del escrito del archivo jurisdiccional y su remisión a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(7)      1. Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal, acordó integrar el expediente SUP-AG-83/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)      Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe decidir lo procedente respecto del escrito presentado por el promovente. Es decir, en atención a los planteamientos efectuados, se debe determinar si el escrito puede o no sustanciarse como un medio de impugnación previstos en la Ley de Medios, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[4]

V. IMPROCEDENCIA

(10)   Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que no constituye alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, porque no controvierte algún acto concreto de una autoridad electoral. Tampoco plantea algún agravio específico ni se advierte una vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación, por lo que es innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

 

 

 Marco Normativo

(11)   La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[5] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(12)   El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[6] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

(13)   Los órganos de esa función jurisdiccional especializada son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(14)   Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen una afectación en sus derechos político-electorales.

(15)   De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

(16)   En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

 

Caso concreto

(17)   En el presente asunto, el actor de forma general alega la falta de notificación del estado procesal que guardan sus demandas promovidas ante la Sala Regional Guadalajara, así como la falta de asesoramiento para poder acceder a sus expedientes.

(18)   Esta Sala Superior considera que, de los planteamientos que el promovente formula, no se advierte algún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por algún órgano jurisdiccional electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza manifestaciones genéricas e imprecisas respecto de una supuesta falta de notificación y acción de la autoridad señalada.

(19)   Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional determina que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, toda vez que no se advierte reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

(20)   En consecuencia, esta Sala Superior determina que no es jurídicamente posible dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el actor.

(21)   Similar criterio se sostuvo en el diverso SUP-AG-59/2025.

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito del promovente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] Colaboró: Dora Rodríguez Soriano

[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 41, párrafo tercero, base VI.

[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.