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EXPEDIENTE: SUP-AG-84/2025.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticinco.

 

ACUERDO que determina que son el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, las autoridades competentes para sustanciar y resolver la queja materia de la controversia, en la que se aduce una presunta vulneración al interés superior de la niñez.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Denunciado/MC:

Movimiento Ciudadano.

Denunciante/PAN:

Partido Acción Nacional

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro[2], el PAN denunció a MC ante el OPLE por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la publicación realizada en la cuenta de Facebook denominada “Movimiento Ciudadano Nuevo León” dada la aparición de personas menores de dieciocho años.

2. Remisión a la UTCE. Mediante proveído de uno de abril, el OPLE remitió a la UTCE la queja materia de la controversia, en virtud de los acuerdos plenarios dictados por el Tribunal local en los que determinó la incompetencia de tales autoridades locales para sustanciarla y resolverla, por estar supuestamente relacionada con el pasado proceso electoral federal.

3. Consulta competencial. El cuatro de abril, la UTCE solicitó a esta Sala Superior su intervención para dirimir el conflicto competencial suscitado.                                                         

4. Trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-84/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Superior[3] porque su emisión tiene por objeto definir el curso del planteamiento de competencia realizado por la UTCE.

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

1. ¿Cuál es la materia de denuncia?

Como ya se refirió, el PAN denunció a MC por vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la publicación alojada el veinticinco de marzo del año pasado, en la cuenta de Facebook denominada “Movimiento Ciudadano Nuevo León”, en la que aparecen tres personas presuntamente menores de dieciocho años, sin que se hubiere difuminado su rostro o imagen.

El texto de la publicación es el siguiente:

“Acompañada de #LosNaranjasdeNuevoLeón Claudia de los Santos tomo protesta como coordinadora de la Comisión Operativa del Municipio de Ciénega de Flores. Estamos muy contentos de sumar a una mujer trabajadora e íntegra y convencidos que ayudará a que lo nuevo llegue al municipio ¡Bienvenida a la ola naranja!”

2. ¿Por qué se originó el conflicto competencial?

En su oportunidad[4], el Tribunal local determinó que los hechos denunciados tuvieron incidencia en el pasado proceso electoral federal, en virtud de haber observado en las imágenes denunciadas personas con propaganda con el apellido “Maynez”, lo que lo llevó a concluir que la propaganda estaba relacionada con el otrora candidato presidencial de MC, aunado a que también observó publicidad relativa a una candidatura al distrito federal 13.

Por tal motivo, el OPLE remitió el expediente respectivo a la UTCE, quien argumentó que de un análisis del escrito de denuncia se advierte que la causa de pedir o la intención del PAN fue denunciar la referida vulneración al interés superior de la niñez atribuible a MC en Nuevo León, por lo que al estar en desacuerdo con la determinación del Tribunal local, planteó a esta Sala Superior el conflicto competencial que ahora se resuelve.

3. ¿Qué decide esta Sala Superior?

El OPLE y el Tribunal local son los órganos competentes para sustanciar y resolver los hechos denunciados, ya que la queja se encuentra encaminada a denunciar una infracción que no es de competencia exclusiva de la UTCE, además de que la publicación en cuestión se realizó en el perfil de MC en Nuevo León con referencias a la toma de protesta de una funcionaria partidista en uno de los municipios de esa entidad federativa.

Por lo que la presunta irregularidad incidiría únicamente en el ámbito local, con independencia de que en las imágenes posteadas aparezca circunstancialmente propaganda relativa a personas que en su momento contendieron por algún cargo de carácter federal, además de que la conducta denunciada está prevista como infracción en la normativa de esa entidad federativa.

a. Marco normativo

Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver las quejas en los PES previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad denunciada con algún procedimiento electoral, ya sea del orden local o federal[5].

Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales nacionales o locales, se debe analizar si la conducta denunciada:

i) Se encuentra prevista como una infracción en la normativa electoral local;

ii) impacta solo en la elección del ámbito local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

iii) está acotada al territorio de una entidad federativa y

iv) se trata de una conducta ilícita, cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el referido sistema de distribución de competencias sustancialmente toma en cuenta la materia de la queja y tiene relación estrecha con el proceso electoral con el que se vinculan las conductas (exceptuando los procedimientos que son competencia exclusiva del INE) y con el territorio en donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer cuál es la autoridad competente.

Ello, con independencia del medio a través del cual se hayan cometido los actos materia de la queja, siempre que no sea determinante para la definición competencial[6].

Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias[7], que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes elementos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) los hechos que se denuncian no tengan relación alguna con el proceso electoral federal; y

iii) estén acotados al territorio comprendido en una entidad federativa.

b. Justificación

En el caso, los hechos denunciados se relacionan con una publicación en una cuenta de Facebook de MC en Nuevo León, cuyo contenido hace referencia a un acontecimiento partidista en el ámbito municipal, en cuyas imágenes se identifican personas presuntamente menores de dieciocho años, lo que circunscribe la intención y los efectos de la queja, así como la posible responsabilidad, al ámbito local.

Si bien, como lo señaló el Tribunal local, en el material denunciado se advierten personas que ostentan propaganda alusiva a quien fuera el candidato presidencial de MC, así como a una persona que se postuló a una diputación en el pasado proceso electoral federal, lo cierto es que, el contenido de la queja está dirigido exclusivamente a una infracción de ese partido político en el ámbito local, como lo sería la vulneración al interés superior de la niñez.

Sin que se hayan planteado argumentos dirigidos a demostrar el impacto que esos elementos circunstanciales pudieren haber tenido en dicha elección federal o que se hubieren imputado conductas concretas a los entonces candidatos

Por esas razones, se considera que la materia de la queja se limita a la mencionada entidad federativa y los efectos de los hechos denunciados no trascienden a otro ámbito territorial.

Además, de manera reciente esta Sala Superior en diversos precedentes[8] ha sostenido que la mera aparición en la propaganda denunciada de la imagen de una persona candidata en el ámbito federal (o en este caso el nombre o apellido de ella), por sí sola no implica un aspecto relevante para la definición de la competencia, ya que lo importante es la materialización de los hechos y los efectos denunciados respecto de un proceso electoral y/o un ámbito territorial determinado.

Máxime cuando en la queja ni siquiera se hace alusión a esas imágenes, ni mucho menos se les relaciona con alguna infracción en particular, lo que denota que la intención no fue denunciar alguna posible afectación a la pasada elección federal.

Refuerza lo anterior, que la infracción denunciada está regulada en el ámbito local[9], esto es, no se trata de una irregularidad que sea competencia exclusiva de la UTCE.

Así, tomando en cuenta que las conductas materia de denuncia se relacionan con una posible afectación a un ámbito local, sin que se aprecie, ni explique en qué forma pudieron incidir en el proceso electoral federal, no hay base jurídica para actualizar la competencia de la UTCE del INE, como incorrectamente lo apreció el Tribunal remitente.

Así las cosas, la queja se limita a la presunta vulneración del interés superior de la niñez derivado de una publicación en la cuenta de Facebook de MC en Nuevo León donde se publicita un evento partidista acaecido en un municipio de esa entidad federativa, en la que presuntamente aparecen personas menores de dieciocho años, sin que ello implique vinculación o afectación alguna a los comicios federales de referencia.

Razonar en sentido contrario, implicaría determinar la competencia federal a partir de elementos circunstanciales o secundarios que no fueron expresamente denunciados, en detrimento al derecho humano al debido proceso.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que son el OPLE y el Tribunal local los órganos competentes para sustanciar y resolver la queja presentada por el PAN.

c. Efectos

Finalmente, dado el estado procesal de los autos se estima conveniente dejar sin efectos los referidos acuerdos plenarios de seis de febrero y veintisiete de marzo de este año, dictados por el Tribunal local, a fin de que a la brevedad posible se avoque a emitir la resolución correspondiente.

IV. ACUERDO

PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León son las autoridades competentes para conocer la queja materia de la consulta.

 

SEGUNDO. Dado los efectos de la presente ejecutoria se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Salvo esta fecha, el resto de las que se mencionan pertenecen a la presente anualidad.

[3] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Mediante acuerdo plenario de seis de febrero, lo que reiteró en uno posterior de veintisiete de marzo.

[5] Véanse los acuerdos dictados en los expedientes SUP-AG-417/2023, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018.

[6] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet.

[7] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.

[8] SUP-AG-31/2025 y SUP-AG-38/2025.

[9] En los artículos 36 y 96, fracción IV, de la Constitución Política del Estados Libre y Soberano de Nuevo León; así como en los diversos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, y los diversos artículos, 159, 161, 333, 334 y 370, fracción II, de la Ley Electoral local.