ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-85/2025
ACTOR: MIGUEL ADLER MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORó: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO y MOISÉS GONZÁLEZ VILLEGAS
Ciudad de México, quince de abril de dos mil veinticinco
Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………………...
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………
GLOSARIO
Constitución General:
Ley de Medios: Ley Orgánica: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
(1) El actor presenta un escrito en el que realiza diversas manifestaciones respecto a la candidatura a Juez de Distrito en Materia Laboral del Vigésimo Octavo Circuito de Johnny Morales Martínez.
(2) Por tanto, se debe analizar, en principio, si la materia del escrito constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
(3) Presentación de escrito. El 25 de abril de 2025, el actor, Miguel Adler Martínez Domínguez, presentó ante la Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en la Ciudad de México de este Tribunal Electoral, un escrito en que realiza diversas manifestaciones. Posteriormente, dicha Sala Regional remitió el escrito a esta Sala Superior.
(4) De lo narrado por la parte promovente, se advierte el siguiente hecho:
(6) Turno y radicación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.
(7) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99,[2] le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por la parte promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(8) Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el actor, al no actualizarse los supuestos de procedencia previstos en la Ley de Medios.
Marco jurídico aplicable
(9) La Constitución General establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[3], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
(10) Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
(11) El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral[4]. Entre sus funciones, está la de resolver controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
(12) Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
(13) Para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.
(14) De ahí que, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierten actos o resoluciones que impacten en la materia electoral y presuntamente constituyan irregularidades que vulneren los principios de constitucionalidad y legalidad.
(15) Por tanto, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios
Caso concreto
(16) En el caso, el actor presenta un escrito en el que realiza diversas manifestaciones en contra del candidato a Juez de Distrito en Materia Laboral del Vigésimo Octavo Circuito, Johnny Morales Martínez. Las cuales, se sintetizan a continuación:
Que el candidato no tiene residencia en Tlaxcala porque en múltiples videos ha demostrado ser originario del estado de Baja California y que llegó a Tlaxcala hasta 2021 cuando se creó el Juzgado Federal en Materia Laboral.
Que Johnny Morales Martínez tiene ventaja en la contienda electoral por ser un juzgador en funciones, pues al presentar escritos en su carácter de candidato ocupa logotipos oficiales y sellos de juzgado al cual se encuentra adscrito.
Que el candidato compartió un video en redes sociales en el que se aprecia su centro de trabajo y evidenció un expediente.
(17) Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el escrito del actor no consiste, por sí mismo, en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
(18) En efecto, del escrito no se advierte que el actor señale un acto impugnado ni autoridad responsable, tampoco se advierte un planteamiento concreto de un acto u omisión de alguna autoridad que le depare algún tipo de perjuicio, sino que se trata de un mero escrito en el que formula diversas consideraciones sobre hechos atribuibles a una persona candidata que podrían constituir irregularidades o faltas dentro del proceso electoral a cargos del Poder Judicial de la Federación, como la presunta presentación de escritos de su candidatura con logotipos oficiales y sellos del juzgado en que se encuentra adscrito así como la presentación de un video donde presuntamente se aprecia su centro de trabajo y se exhibe un expediente.
(19) Por otra parte, esta Sala Superior tampoco advierte que el actor exponga una situación que se traduzca en una afectación concreta y directa a alguno de sus derechos político-electorales relacionados con algún proceso electoral, con el ejercicio de algún cargo público de elección popular, la integración de alguna autoridad electoral, o bien, como militante o simpatizante de algún partido político.
(20) Máxime que, respecto de los planteamientos en los que el actor refiere que el candidato violenta la Constitución General por ser originario de Baja California y haber llegado a residir a Tlaxcala hasta dos mil veintiuno, tampoco se advierte la contravención a norma constitucional alguna ni el impacto de dichos hechos en el proceso electoral extraordinario en curso.
(21) Ante tal escenario, no se colman los presupuestos procesales necesarios para que se actualice la competencia de esta Sala a través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.
(22) No obstante, no pasa desapercibido que los hechos materia del escrito podrían actualizar alguna infracción en la materia electoral, por ello se considera pertinente dar vista a la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tlaxcala para que, con libertad de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el actor.
SEGUNDO. Dar vista a la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tlaxcala.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.
[2] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[3] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución General.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, así como de los artículos 25, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo previsto en el artículo 253, fracción IV, de la Ley Orgánica.