ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-86/2025

PROMOVENTE: JORGE ROCHA REYES

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veinticinco.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes.

1.                 Escritos. En diversas ocasiones, la parte promovente ha presentado escritos ante el Tribunal Electoral, en los que se ha limitado a realizar manifestaciones genéricas sin señalar algún agravio o acto de autoridad en concreto; como se evidencia en la tabla siguiente:

No

Expediente

Resolución

Fecha

1.          

SUP-AG-68/2025

No ha lugar a dar trámite

24/03/2025

2.          

SUP-AG-62/2025

No ha lugar a dar trámite

09/03/2025

3.          

SUP-AG-768/2024

No ha lugar a dar trámite

27/11/2024

4.          

SUP-AG-719/2024

No ha lugar a dar trámite

07/11/2024

5.          

SUP-AG-242/2024

No ha lugar a dar trámite

16/10/2024

6.          

SUP-AG-199/2024

No ha lugar a dar trámite

01/10/2024

7.          

SUP-AG-194/2024

No ha lugar a dar trámite

18/09/2024

8.          

SUP-AG-177/2024

No ha lugar a dar trámite

05/09/2024

9.          

SUP-AG-165/2024

No ha lugar a dar trámite

21/08/2024

10.       

SUP-AG-163/2024

No ha lugar a dar trámite

30/08/2024

11.       

SUP-AG-153/2024

No ha lugar a dar trámite

30/07/2024

12.       

SUP-AG-139/2024

No ha lugar a dar trámite

23/07/2024

13.       

SUP-AG-125/2024

No ha lugar a dar trámite

28/06/2024

14.       

SUP-AG-124/2024

No ha lugar a dar trámite

02/07/2024

15.       

SUP-AG-19/2023

No ha lugar a dar trámite

19/02/2023

2.                 Presentación de un nuevo escrito. El diez de abril de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

3.                 Registro y turno. Derivado de lo anterior, se integró y regist el expediente SUP-AG-86/2025, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

4.                 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con sustento en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

Lo anterior, porque se debe decidir si el presente escrito presentado por la parte promovente puede o no sustanciarse como alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, ello derivado del análisis de los planteamientos efectuados en el escrito inicial.

Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDA. Competencia formal

Esta Sala Superior resulta formalmente competente para determinar el trámite relativo al escrito presentado por el promovente, porque se relaciona con la elección de la persona titular de la Presidencia de la República, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito presentado por la parte promovente, debido a que no insta alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, en atención a que se trata de una promoción genérica de la que no es posible desprender algún agravio o acto de autoridad en concreto que pudiera lesionar los derechos político-electorales de la parte actora.

A.   Marco jurídico

La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral[4], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[5], y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.

B.     Análisis del escrito

En el caso, el promovente se ostenta como “candidato electo” a la Presidencia de la República y realiza diversas manifestaciones genéricas relacionadas con el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, la declaratoria de validez y constancia de mayoría entregada a la presidenta electa, Claudia Sheinbaum Pardo, así como respecto de la actual integración de esta Sala Superior.

Con base en el análisis al escrito inicial se advierten las siguientes manifestaciones:

        La Sala Superior al estar indebidamente integrada no debió emitir la declaratoria de validez de la elección presidencial ni otorgar la constancia de mayoría a la candidata electa Claudia Sheinbaum Pardo.

        No se debió distribuir financiamiento público de manera individual a los partidos políticos que participaron en coalición en la pasada elección federal, pues en la boleta electoral solo aparecieron tres opciones políticas.

        Considera que al haber promovido diversos escritos denunciando supuestas irregularidades acontecidas durante la pasada elección y al haber solicitado su registro como candidato a la Presidencia de la República, se le debió reconocer la calidad como presidente electo.

        El partido “Morena” vulneró lo previsto en el artículo 130 constitucional porque su denominación se relaciona con una confesión religiosa y que la citada candidata, en una de sus primeras apariciones, se presentó con una falda larga en la que se estampó la imagen de la virgen morena; además de haber ido al vaticano a una entrevista con el papa Francisco, sin haber sido católica.

De los planteamientos que la parte promovente formula, no se advierte algún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por algún órgano jurisdiccional electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza manifestaciones genéricas e imprecisas con relación a la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez a la presidenta de la República Claudia Sheinbaum Pardo, así como sobre la integración de la Sala Superior y algunos medios de impugnación ya resueltos.

Con independencia de lo razonado en el párrafo anterior, aun cuando se pretendiera impugnar la validez de las elecciones mencionadas, dicha cuestión es jurídicamente inviable, puesto que esta Sala Superior ya entregó la constancia de mayoría a la entonces presidenta electa Claudia Sheinbaum Pardo.

Mientras que, en lo relativo a los diversos medios de impugnación supuestamente pendientes de resolver, se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas que no dan lugar a la tramitación de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.

Finalmente, lo relacionado con la supuesta indebida integración de la Sala Superior, además de que también se trata de manifestaciones genéricas de las que no se desprende un agravio en particular, se trata de un tema sobre el que el Tribunal Electoral no tiene facultades para conocer ni para pronunciarse al respecto, por lo que quedan a salvo sus derechos para hacerlas valer ante la autoridad que considere procedente.

En consecuencia, al no advertirse reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Medios, se determina que no es posible jurídicamente dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por la parte compareciente.

CUARTA. Imposición de una medida de apremio

Finalmente, con la emisión de la presente determinación, se evidencia, una vez más, la reiteración de la parte actora de cuestionar de manera sistemática las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional electoral federal, insistiendo en las mismas temáticas y actos que ha expuesto en todas y cada uno de los escritos en que ha controvertido cada sentencia emitida por la Sala Superior en las diversas cadenas impugnativas iniciadas por la parte promovente de manera sucesiva, se estima pertinente apercibir a JORGE ROCHA REYES para que se abstenga de promover nuevos escritos en los que reitere los mismos planteamientos y cuya pretensión o contenido ya fue materia de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, pues en caso de persistir se le impondrá alguna de las medidas de apremio a que hace alusión la Ley de Medios.

Lo anterior, puesto que, como lo ha señalado esta Sala Superior[6], la garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias solo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia de quien juzga para dirimir el conflicto.

Así, la reiteración de la parte actora en promover impugnaciones de manera sistemática, con base en planteamientos textualmente similares para cuestionar en cada caso cada una de las respectivas decisiones emitidas por esta Sala Superior al resolver los correspondientes escritos presentados, se constituyen en una conducta que atenta contra la certeza jurídica y el estado de Derecho, al generar incertidumbre por la presentación constante de documentos firmados, cuya finalidad es controvertir decisiones en que se han atendido los mismos planteamientos invocados de manera reiterada, es decir, escritos cuyo contenido ya fue materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.

Por ende, a fin de evitar ese tipo de conductas reincidentes, esta Sala Superior apercibe a la parte promovente para que, en caso de que continúe con esa actitud reiterativa y frívola, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso[7].

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para pronunciarse respecto del asunto general indicado al rubro.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito del promovente.

TERCERO. Se apercibe a la parte actora en los términos señalados en la última parte de las consideraciones de esta resolución.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial formulado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO DE SALA CORRESPONDIENTE AL SUP-AG-86/2025[8]

En el presente asunto, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por la parte promovente, debido a que no insta alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, consideración que comparto.

Sin embargo, disiento de la imposición de una medida de apremio consistente en un apercibimiento al actor para que se abstenga de promover nuevos escritos en los que reitere los mismos planteamientos y cuya pretensión o contenido ya fue materia de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.

1. Razones de disenso sobre la imposición del apercibimiento

En principio, no comparto la decisión aprobada por la mayoría de apercibir al ciudadano, porque considero que dicha institución procesal debe buscar una finalidad específica, así como propiciar o buscar que se adopte una conducta concreta respecto de un requerimiento procesal o el cumplimiento de un mandato judicial.

En general, las medidas de apremio son instrumentos que utiliza la autoridad para hacer valer sus determinaciones, ya se trate del cumplimiento de deberes procesales en la etapa de instrucción o respecto al cumplimiento de algún mandato judicial especifico. En este sentido, tales medidas tienen por objeto garantizar que las decisiones jurisdiccionales se observen o acaten. Esto es, mediante tales medidas las autoridades aseguran el cumplimiento de sus determinaciones para el cabal desempeño de las funciones.

Si bien es cierto que estas medidas pueden ser empleadas por los tribunales de forma discrecional, en el caso concreto, se trata de una persona que ha presentado una serie de escritos con planteamientos genéricos e inconducentes que no configuran algún medio de impugnación en materia electoral.

Por lo tanto, no advierto que se trate de alguna conducta que por su naturaleza deba ser constantemente inhibida y, por tanto, restringida de forma permanente o continuada. Al contrario, con esta medida de apremio sólo se estaría sancionando el desacuerdo y el punto de vista distinto del actor. Considero excesivo apercibir a quien no está de acuerdo con lo que en este Tribunal se hace y, a mi parecer, con esta medida no estaríamos, como institución, contribuyendo al diálogo con las personas justiciables, extremo indispensable si queremos acercar la impartición de justicia a la ciudadanía.

Evidenciado mi desacuerdo, quiero precisar que otro problema que advierto de lo aprobado por la mayoría es que en el caso únicamente se emite el apercibimiento en el sentido de que, si el actor continúa promoviendo impugnaciones de manera sistemática, con base en planteamientos textualmente similares para cuestionar en cada caso cada una de las respectivas decisiones emitidas por esta Sala Superior, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso[9].

Sin embargo, dicho apercibimiento no precisa cuál sería la medida a imponer en caso de que se reiterara la conducta, razón por la cual estimo que se trata de un apercibimiento genérico que imposibilitaría a esta Sala Superior a imponer una medida de apremio distinta, tal y como lo he expuesto en asuntos en los que se ha impuesto una multa tras un apercibimiento genérico[10].

2. Conclusión

Por lo expuesto, si bien comparto que no procede dar trámite alguno a los escritos presentados por el ciudadano, me separo de la imposición del apercibimiento de imponer otra medida de apremio, por lo que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación

 


[1] Secretario: José Alfredo García Solís. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[2] En lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[4] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251; 253, fracciones III, inciso c) y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Véase, entre otras, la sentencia del SUP-AG-44/2022.

[7] Véase lo sostenido mutatis mutandi en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[8]Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. 

[9] Véase lo sostenido mutatis mutandi en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[10] Por ejemplo, en el SUP-AG-396/2023 Y ACUMULADOS.