ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-87/2024
PROMOVENTE: HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADOR: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veinticuatro.
A C U E R D O
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual determina reencauzar a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que resuelva conforme a sus atribuciones.
De los hechos narrados en la promoción, se advierte lo siguiente.
1. Escrito de cumplimiento de acciones afirmativas. El 31 de enero, el promovente presentó un escrito dirigido al presidente del Comité Directivo Regional del PAN en la Ciudad de México a fin de manifestar su intención de participar como diputado local plurinominal, además de solicitar que cumpliera con las acciones afirmativas en beneficio del promovente.
2. Publicación anticipada de lista de diputaciones. A dicho del promovente, en la misma fecha se publicó en un medio de comunicación la lista de los cinco primeros lugares de candidaturas a diputaciones locales del PAN de representación proporcional.
3. Registro de candidaturas ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México. El diecinueve de marzo, el PAN presentó la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
4. Asunto general. El tres de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito por el cual el promovente realiza diversas, las cuales pretende que sean atendidas por esta Sala Superior.
5. Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-87/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para determinar el trámite correspondiente.
6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse al escrito presentado por el promovente, a través del cual, realiza diversas manifestaciones relacionadas con la integración de una lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el asunto es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, ya que el promovente no ha agotado la instancia intrapartidista, razón por la que debe ser reencauzado a la Comisión de Justicia del PAN.
Marco normativo
La Ley General de Partidos Políticos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[2]
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[3] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
Así, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[4], e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas.[5]
Caso Concreto
En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que si bien el promovente señala que la promoción constituye una denuncia penal y que ante esta instancia no pretende presentar un recurso electoral, de la lectura integral de su ocurso, se advierte que solicita la invalidez y/o cancelación de la lista de diputaciones del PAN por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de la Ciudad de México debido a que los cinco primeros lugares de la lista fueron dados antes del procedimiento partidista correspondiente.
En ese sentido, es claro que plantea una inconformidad con la regularidad del procedimiento de designación de las candidaturas referidas, por lo que dicha pretensión únicamente puede ser atendida a través de los medios partidistas de defensa, inmersos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Establecido lo anterior, se considera que el presente asunto incumple con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d),[6] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte promovente, con la presentación del escrito se soslaya el agotamiento de la instancia interna prevista en los estatutos del PAN, por lo que es improcedente el medio de impugnación al incumplir con el requisito de definitividad previsto en la normativa electoral.
Derivado de lo expuesto, se concluye que tal reclamo debe ser conocido por la instancia intrapartidista, máxime que al interior del señalado instituto político existe una instancia susceptible de conocer las inconformidades relacionadas con las incidencias del proceso interno de selección de candidaturas del partido político en comento.
En efecto, del análisis de los Estatutos del PAN se advierte que su Comisión de Justicia es competente para conocer de la presunta violación a estos Estatutos, a los Reglamentos, documentos básicos y demás normatividad del Partido, relacionada a los procesos de selección de candidaturas.[7]
Asimismo, el Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN establece que la Comisión de Justicia es competente para conocer –entre otras cuestiones– de las impugnaciones presentadas contra los actos relacionados con el proceso de selección de candidaturas.[8]
De lo anterior, se desprende que la Comisión de Justicia es la instancia partidista competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda respecto al escrito presentado por el promovente.
Por lo tanto, dado que la controversia planteada se relaciona con aspectos de la vida interna partidista (selección de sus candidaturas) y existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad los reclamos planteados por su militancia, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[9] y para evitar la posible afectación de los derechos del promovente, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es reencauzar este asunto a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de este acuerdo plenario resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de requisito de procedencia alguno, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista[10].
No escapa que la parte promovente solicita que esta Sala Superior dicte como medida cautelar la cancelación de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por el PAN, sin embargo, tal solicitud es improcedente pues esta autoridad no cuenta con facultades para ello, aunado a que ello es la pretensión principal del promovente, lo cual será materia de análisis de la instancia intrapartidista.
Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíese el asunto al referido órgano de justicia partidista.
Finalmente, por cuanto hace a la solicitud del promovente de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se dejan a salvo sus derechos para ejercitarlos conforme a sus intereses convenga.
Por lo anteriormente expuesto, se:
PRIMERO. Se reencauza la promoción a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que, conozca y resuelva dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de este acuerdo plenario resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíese el asunto al referido órgano de justicia partidista.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Cabe precisar que, la totalidad de las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[2] Artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.
[3] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos.
[4] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[5] Véase de manera orientadora la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] Artículo 89.
[8] Artículo 58.
[9] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución.
[10] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.