ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-87/2025

PROMOVENTE: APOLINAR RODRÍGUEZ ROCHA

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FÉLIX CRUZ MOLINA

COLABORÓ: BRENDA RIVERA DEL TORO

 

Ciudad de México, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por Apolinar Rodríguez Rocha,[1] debido a que pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste una naturaleza definitiva e inatacable.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro,[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras federales.[4]

3. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria, en la que se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos comités de evaluación.

4. Convocatoria del Comité del Poder Ejecutivo. El cuatro de noviembre, dicho comité emitió la convocatoria a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[5]

5. Solicitud de registro. El promovente solicitó, ante el referido comité, su registro como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Colegiado Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

6. Listado de personas aspirantes elegibles. El quince de diciembre, el comité en mención publicó el listado de las personas elegibles para continuar en el proceso electoral judicial, en el cual se incluyó a Apolinar Ramírez Rocha, con el folio RJM-241124-23051.[6]

7. Listado de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco,[7] el referido comité publicó la lista de personas aspirantes idóneas, en la que no fue comprendido el hoy promovente.[8]

8. Insaculación pública. El dos de febrero, el Comité del Poder Ejecutivo celebró el procedimiento de insaculación pública a fin de depurar su registro de participantes, al respecto, la lista de personas aspirantes insaculadas fue publicada el cuatro de febrero siguiente.[9]

9. Primer juicio de la ciudadanía y resolución (SUP-JDC-1130/2025). El siete de febrero, Apolinar Ramírez Rocha promovió juicio de la ciudadanía en contra de su exclusión de la lista final candidaturas insaculadas.

En la sesión pública celebrada el doce de febrero siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia por unanimidad de votos, en la que resolvió el desechamiento de la demanda por considerarla improcedente debido a su presentación extemporánea, al impugnar fuera del plazo legal la lista de aspirantes idóneos y, por falta de interés jurídico respecto del proceso de insaculación pública, ya que el promovente no formó parte del listado de personas calificadas como idóneas.

10. Aprobación y remisión de la lista de postulaciones. El siete de febrero, la Mesa Directiva del Senado recibió el listado de candidaturas postuladas aprobado por la titular del Poder Ejecutivo Federal.

11. Envío del listado de personas candidatas a juzgadoras. Entre el doce y quince de febrero, el Senado remitió al Instituto Nacional Electoral el listado de personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación.

12. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1361/2025).  El veintiuno de febrero, el accionante presentó diversa demanda de juicio ciudadano a efecto de controvertir su exclusión del listado de candidaturas postuladas enviado por el Poder Ejecutivo al Instituto Nacional Electoral por conducto del Senado, para el cargo judicial al que aspira.

13. Sentencia (acto impugnado).[10] El veintiséis de febrero, la Sala Superior resolvió, por unanimidad, desechar la demanda del promovente por falta de interés jurídico, ya que no fue considerado como aspirante idóneo por el comité de evaluación respectivo y, por tanto, no participó en las etapas consecutivas del proceso electivo.

14. Demanda. En contra de la resolución antes precisada, el dos de marzo, el accionante presentó recurso innominadoa través de la plataforma de juicio en línea, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, el cual, al advertir que se encuentra expresamente dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el escrito a esa autoridad.

Al respecto, la Ministra Presidenta del Máximo Tribunal, mediante acuerdo de trece de marzo, dictado en el cuaderno de varios 547/2025, determinó la incompetencia de ese órgano jurisdiccional y ordenó enviar el asunto a esta Sala Superior.

15. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal federal ordenó integrar el expediente SUP-AG-87/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de determinaciones de este órgano jurisdiccional electoral.

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda presentada porque la persona promovente pretende impugnar una sentencia emitida por este Tribunal Federal, la cual es definitiva e inatacable.

A. Marco normativo

La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[11] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[12]

Entre sus funciones, se encuentra la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.

En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

En consecuencia, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir determinaciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral.[13]

B. Caso concreto

El promovente presenta un escrito que identifica como “recurso innominadomediante el cual cuestiona la decisión de esta Sala Superior[14] que desechó su demanda por falta de interés jurídico para controvertir el listado de candidaturas enviado por el Poder Ejecutivo al Instituto Nacional Electoral, debido a que no fue considerado como aspirante idóneo por el comité de evaluación respectivo y, por tanto, no participó en las etapas consecutivas del proceso electivo; argumentando al respecto, que no se actualiza dicha causa de improcedencia, toda vez que en su calidad de ciudadano y precandidato tiene derecho a desempeñar un cargo público de la Federación, en observancia a la normatividad electoral aplicable.

 

En ese tenor, el accionante solicita de manera expresa la revocación de la sentencia aprobada por esta Sala Superior, que se admita su demanda de juicio ciudadano y se analice el fondo de su impugnación y, en consecuencia, se verifique el supuesto error cometido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, consistente en la omisión en postular candidaturas para el cargo judicial al cual se registró, así como las presuntas violaciones ocurridas durante el proceso de elección, que sostiene afectaron sus derechos políticos-electorales al excluirlo del listado de candidaturas postuladas y por consiguiente, lograr que se le incorpore en forma directa como candidato al cargo al que aspira.

En ese contexto, dado que el promovente pretende cuestionar una determinación de la Sala Superior, es que resulta improcedente el escrito presentado, ya que su finalidad es que se deje sin efectos una decisión de este órgano jurisdiccional que, por su naturaleza jurídica, es definitiva e inatacable, por tanto, no es susceptible de ser impugnada.

En consecuencia, debe desecharse de plano su demanda, ya que existe una imposibilidad jurídica de que la decisión que se adoptó en la mencionada sentencia pueda ser revisada.

Similar criterio se ha sostenido al resolver los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-39/2025 y SUP-AG-70/2025.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, promovente o accionante.

[2] En lo que sigue, las fechas corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[3] En lo subsecuente, “Reforma judicial”.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[5] Disponible en: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0>.

[6] La lista del Poder Ejecutivo Federal puede verse en: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_aspirantes_que_cumplen_con_los_requisitos_de_elegibilidad_pdf_6793f73c925b9>.

[7] En lo que sigue, las fechas corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.

[8] El listado del Comité del Poder Ejecutivo está disponible en el siguiente: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4>.

[9] La cual se puede consultar en la siguiente liga: <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_lista_aspirantes_feb_pdf_67a2826082ab1>.

[10] SUP-JDC-1361/2025.

[11] Véase, artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el cual sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[12] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución general, así como 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] Véanse, artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Al resolver el SUP-JDC-1361/2025.