ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-88/2025

PARTE ACTORA: FRANCISCO XAVIER VÁZQUEZ SOTELO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS[2]

Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco[3]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda que motivó la apertura del presente asunto general, debido a su extemporaneidad.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El asunto se origina en la consulta formulada por el actor al Instituto Electoral de Coahuila, mediante la cual solicitó se le informara cuál es la autoridad competente para fiscalizar el proceso electoral local orientado a la renovación de los cargos del Poder Judicial del Estado.

(2)      La autoridad administrativa electoral local respondió que dicha facultad corresponde al INE, instancia que, además, había emitido los Lineamientos aplicables en la materia.

(3)      La parte actora promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, en el cual hizo valer agravios tanto en contra de la respuesta proporcionada por el Instituto Electoral de Coahuila como del Acuerdo INE/CG54/2025, emitido por el CG del INE, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales federal, locales y, específicamente, aquellos relativos al Poder Judicial.

(4)      En su sentencia, el órgano jurisdiccional local confirmó la legalidad de la respuesta emitida por la autoridad administrativa electoral, pero determinó que carecía de competencia para pronunciarse sobre los agravios relacionados con el Acuerdo del INE, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Superior para su conocimiento y resolución.

II. ANTECEDENTES

(5)      De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(6)      1. Reforma a la Constitución Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.

(7)      2. Reforma a la Constitución local. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del estado de Coahuila emitió el Decreto 218 por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución local en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.

(8)      3. Inicio del Proceso Electoral del Poder Judicial en Coahuila. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro dio inicio el Proceso Electoral Extraordinario en el estado de Coahuila para la renovación de cargos de elección popular del Poder Judicial Local.

(9)      4. Convocatoria. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial la Convocatoria General para que los poderes del estado crearan sus Comités de Evaluación y estos, a su vez, convocaran a la ciudadanía a participar en el proceso electoral.

(10)   5. Acuerdo impugnado. El treinta de enero de dos mil veinticinco, mediante acuerdo INE/CG54/2025, el CG del INE emitió los lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales.

(11)   6. Listas de Candidaturas. El día doce de febrero, el Congreso de Coahuila remitió al Instituto Local las listas de candidaturas correspondientes a los tres Poderes, entre las que se encontraba la del actor para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral.

(12)   7. Consulta al Instituto Electoral de Coahuila. El veinte de marzo, el actor consultó al Instituto Local cuál era la autoridad administrativa electoral facultada para realizar actos de fiscalización a los candidatos del proceso electoral para renovar a los integrantes del poder judicial en el estado de Coahuila.

(13)   8. Respuesta IEC/CG/048/2025. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto local aprobó la respuesta atinente, en el sentido de que la fiscalización corresponde exclusivamente al INE, de conformidad con lo previsto por la legislación aplicable y el propio acuerdo INE/CG54/2025.

(14)   9. Juicio de la ciudadanía local TECZ-JPJ-3/2025. El tres de abril, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Coahuila para controvertir la respuesta que le fue dada por el Instituto Local, así como el acuerdo INE/CG54/2025.

(15)   10. Sentencia local y remisión de constancias. El quince de abril, el Tribunal local decidió confirmar la respuesta impugnada y remitir el expediente a esta Sala Superior a fin de determinar lo procedente respecto de los planteamientos dirigidos a combatir el acuerdo INE/CG54/2025.

III. TRÁMITE

(16)     1. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-88/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(17)     2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(18)     Esta Sala Superior es competente[5] para conocer del presente medio de impugnación, porque la parte actora controvierte un acuerdo del Consejo General del INE[6], por el que se emitieron las reglas de fiscalización para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 federal y local.

V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

(19)     De la demanda presentada ante el Tribunal Electoral del estado de Coahuila, se advierte que el actor combatió:

         Por una parte, el acuerdo IEC/CG/048/2025, mediante el cual el Instituto local dio respuesta a su consulta, en cuanto a qun es la autoridad competente para fiscalizar el actual proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa, y

         Por otra, el acuerdo INE/CG54/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el pasado treinta de enero de dos mil veinticinco.

(20)     En esas condiciones, en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JPJ-3/2025, el Tribunal local atendió lo relativo al acuerdo IEC/CG/048/2025, y ordenó remitir a esta Sala Superior el expediente de mérito a fin de que este órgano jursidiccional determine lo procedente, respecto de los planteamientos vertidos por el actor en contra del acuerdo INE/CG54/2025.

(21)     Lo anterior, ya que esta Sala Superior es la instancia federal competente para pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad del acuerdo emitido por el INE.

(22)     Por tanto, la materia sobre la que versa el presente asunto se circunscribe al los planteamientos vertidos por el actor respecto del acuerdo INE/CG54/2025.

VI.IMPROCEDENCIA

(23)   Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda que dio origen al presente asunto general, porque se presentó de manera extemporánea.

A.    Marco normativo

(24)   El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(25)   En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento adjetivo federal se establece que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.

(26)   Por su parte, en artículo 8 de la Ley de Medios se dispone expresamente que los medios de impugnación se deben presentar, por regla general, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.

(27)   Además, conforme con el artículo 7, párrafo 1 de la ley referida, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas como hábiles.

(28)   Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

(29)  Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, debe declararse improcedente el medio de impugnación.

B.    Caso concreto

(30)  En la especie, el actor impugna los Lineamientos de fiscalización que el INE utilizará durante el proceso de revisión de los ingresos y gastos que reporten las candidaturas a los cargos de elección judicial, los cuales fueron aprobados por el Consejo General del INE el treinta de enero de dos mil veinticinco.

(31)   A su juicio, el Acuerdo INE/CG54/2025 es inconstitucional, por las razones siguientes:

         Que la normativa local establece que la competencia sobre las elecciones relativas al proceso judicial del estado de Coahuila corresponde, de manera exclusiva, al Instituto Electoral de Coahuila.

         Que la fiscalización de las candidaturas judiciales, al no ser atribuida constitucionalmente al INE, es una facultad residual de las entidades federativas, por lo que le corresponde a los estados determinar los mecanismos y órganos encargados de llevar a cabo esa función.

         En síntesis, que el acuerdo señalado es inconstitucional porque la autoridad administrativa electoral nacional ejerce facultades que no le fueron expresamente concedidas.

(32)   No obstante, conforme con el marco normativo expuesto, y tal y como se anunció, el medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, tal como se analiza enseguida.

(33)   En el punto SEXTO del Acuerdo INE/CG54/2025, la autoridad responsable ordenó su publicación inmediata en la página de Internet del INE y en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, dispuso que dicho acuerdo entraría en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en el punto de acuerdo SEGUNDO del acto impugnado.

(34)   Conforme a ello, el diecinueve de febrero fue publicado en el Diario Oficial de la Federación[7], por lo que se debe de considerar que al día siguiente entró en vigor.

(35)   En ese sentido, si el acuerdo fue publicado el diecinueve de febrero y la demanda fue presentada ante el órgano jursidccional electoral local el tres de abril y, finalmente recibida en oficialía de partes de esta Sala Superior el dieciséis siguiente, entonces resulta evidente su extemporaneidad.

(36)   Lo anterior, en el entendido de que quienes participan en la contienda electoral tienen un deber de cuidado; esto es, deben estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de poder inconformarse en tiempo.

(37)   Asimismo, no pasa inadvertido el señalamiento que hace el actor en su demanda, respecto a que no tuvo conocimiento del acuerdo impugnado hasta el treinta y uno de marzo, fecha en que el Instituto local le dio respuesta a su consulta.

(38)   Sin embargo, contrario a lo que afirma, el propio accionante reconoce, en el antecedente VIII de su escrito que [el] viernes 14 de marzo de 2025 [recibió] de manera electrónica las claves de acceso al mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras (MEFIC). Con el propósito de dar cumplimiento a la normativa establecida en los Lineamientos de fiscalización, [y que] el sábado 15 de marzo de 2025… [concluyó] el llenado de las formularios”.

(39)   Esto es, el mismo accionante reconoce haber tenido conocimiento de los lineamientos, por medio de un acto de aplicación, en fecha anterior a lo que después sostiene en su escrito impugnativo.

(40)   De ahí que tampoco se justifique tener como fecha de conocimiento aquella en la que sostiene que recibió el escrito de respuesta del Instituto Electoral local.

(41)   En el mejor de los casos, si se considera el catorce de marzo como fecha de inicio para el cómputo del plazo, el medio de impugnación también resultaría extemporáneo, pues, como se señaló con anterioridad, la demanda se presentó ante el órgano jursidccional electoral local hasta el tres de abril y fue recibida en oficialía de partes de esta Sala Superior hasta el dieciséis siguiente. Es decir, fuera del plazo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo.

(42)   En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda que dio origen al presente asunto general.

(43)   Similar determinación se adoptó en el diverso SUP-JDC-1512/2025, en el que también se desechó una demanda por extemporaneidad en la impugnación de los mismos Lineamientos.

(44)   Finalmente, si bien el escrito de la parte promovente fue turnado como asunto general, dada la improcedencia del medio de impugnación, deviene innecesario reencauzar la demanda al medio de impugnación correspondiente.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, “Consejo General del INE”o “CG del INE”.

[2] Colaboró: Cristian Daniel Ávila Jiménez.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.

[4] En adelante, Ley de medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[6] El mismo acuerdo ha sido materia de impugnación en los expedientes SUP-JDC-1579/2025. SUP-JDC-1512/2025, SUP-JDC-1244/2025 entre otros, todos resueltos por esta Sala Superior.

[7] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5749632&fecha=19/02/2025#gsc.tab=0