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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-89/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno el escrito presentado por el partido actor, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE

III. DETERMINACIÓN

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Partido actor/promovente:

Partido Sonorense

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

De la demanda y el expediente se advierte:

1. Resolución CGINE. El diecinueve de febrero[2], se aprobó la resolución INE/CG87/2025, misma que sancionó al partido actor con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio de 2023, y su respectivo dictamen INE/CG79/2025

2. Recurso de apelación federal[3]. En desacuerdo, el partido actor interpuso recurso de apelación. El nueve de abril, al resolver el recurso, la Sala Guadalajara determinó confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

3. Recurso de reconsideración. Inconforme, el quince de abril, el partido actor interpuso, mediante el sistema de juicio en línea, recurso de reconsideración.

4. Sentencia de Sala Superior[4]. Una vez recibidas las constancias, el veintitrés de abril, esta Sala Superior desechó de plano la demanda al carecer de firma autógrafa o electrónica por parte del partido actor.

5. Escrito del partido actor. El 25 de abril, el partido actor presentó un escrito mediante el sistema de juicio en línea de la Sala Guadalajara a fin de solicitar se le conceda un plazo a fin de subsanar la omisión advertida en la demanda del recurso de reconsideración por la que esta Sala Superior desechó el citado medio.

II. TRÁMITE

6. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-89/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. 

III. DETERMINACIÓN

a. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que no hay sustento jurídico que justifique dar trámite respecto del escrito presentado por el partido actor, ya que pretende que sea revocada una determinación de esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable.

b. Marco normativo

El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.

Asimismo, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.

En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.

c. Caso concreto

En el presente caso, el partido promovente pretende que se le conceda un plazo para subsanar la omisión de su escrito de demanda que dio origen al SUP-REC-113/2025, consistente en carecer de firma autógrafa o electrónica; por lo que su pretensión traería como consecuencia la revocación de la resolución dictada por esta Sala Superior el pasado veintitrés de abril.

En ese sentido, se advierte que la intención del partido actor es inconformarse con la determinación antes precisada, pues aduce que no se le permitió subsanar lo que constituye una omisión de forma, señalando que en ningún momento ha renunciado a ejercer el derecho de acción al manifestar claramente su intención de impugnar la sentencia de la Sala Regional en el expediente SG-RAP-5/2025. 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito que dio origen a la integración del presente asunto general.

Lo anterior, porque las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o diverso medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.

En ese sentido, si los planteamientos del partido actor se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo consecuente es que no ha lugar a dar mayor trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por el partido actor.

d. Conclusión

No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el partido actor, ya que su pretensión está encaminada a controvertir una determinación de esta Sala Superior que es, por tanto, definitiva e inatacable.

Por lo expuesto y fundado se

IV. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el partido actor, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO RECAÍDO AL ASUNTO GENERAL SUP-AG-89/2025[5]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; III. Razones del voto

I. Introducción

Formulo el presente voto razonado para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite al escrito que originó el presente asunto general, a pesar de que en mi consideración la demanda debió ser desechada.

II. Contexto de la controversia y decisión

La controversia surge con la resolución[6] emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la cual se sancionó al Partido Sonorense, debido a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

En contra de lo anterior, el partido presentó recurso de apelación ante la Sala Regional Guadalajara, quien al resolver el SG-RAP-5/2025, confirmó la resolución impugnada. Inconforme interpuso recurso de reconsideración y el pasado veintitrés de abril, la Sala Superior resolvió el SUP-REC-113/2025, en el sentido de desechar de plano la demanda, al carecer de firma autógrafa o electrónica de la parte recurrente.

Ante ello, el partido presentó un escrito mediante el sistema de juicio en línea de la Sala Guadalajara a fin de solicitar se le concediera un plazo breve y razonable para subsanar la falta de firma advertida en la demanda del SUP-REC-113/2025, que originó su desechamiento, al señalar que se trata de una omisión de forma, que la Ley de Medios le da la oportunidad de subsanar. Con dicho escrito, la Sala Superior integró el presente asunto general.

Las magistraturas que integramos la Sala Superior determinamos que no hay sustento jurídico que justifique dar trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por la actora, ya que pretende se revoque una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable, de ahí que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general.

III. Razones del voto

Como lo adelanté, si bien acompaño el sentido de la determinación adoptada en el presente asunto de no dar trámite al escrito presentado por el promovente, toda vez que, de la lectura integral de los planteamientos, es posible advertir que se inconforma y pretende se revoque el desechamiento decretado por la Sala Superior mediante sentencia emitida en el SUP-REC-113/2025, la cual es definitiva e inatacable y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado hubiese sido desechar la demanda, esto es así, porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.

En efecto, de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se desprende que los medios de impugnación deberán desecharse cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, tal como ocurre con los medios de impugnación que pretendan controvertir resoluciones dictadas por esta Sala Superior.

Lo anterior, es acorde con el criterio que he sustentado en diversos precedentes[7] y votos razonados,[8] relativos a que, en este tipo de controversias, lo procedente es desechar la demanda ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a la impugnación de una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.

No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Jorge Alfonso Cuevas Medina y Karen Santomé Cardona.

[2] Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] SG-RAP-5/2025

[4] SUP-REC-113/2025

[5] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] INE/CG87/2025

[7] Por ejemplo en los asuntos generales SUP-AG-70/2025; SUP-AG-49/2025; SUP-AG-162/2024, entre otros.

[8] Emitidos en los expedientes SUP-AG-74/2025, SUP-AG-65/2025; SUP-AG-56/2025; SUP-AG-60/2025 y acumulado; SUP-AG-52/2025 y acumulados; SUP-AG-36/2025 y acumulado.