ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-90/2011.

 

ACTOR: ROMÁN PADILLA ONTIVEROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS los autos del expediente identificado al rubro, a efecto de resolver el Asunto General SUP-AG-90/2011, tramitado con motivo del escrito presentado por Román Padilla Ontiveros en el que manifiesta su “inconformidad”, porque no fue elegido y/o designado Consejero Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

1. Recepción del escrito presentado por Román Padilla Ontiveros, mediante correo electrónico institucional. El dieciocho de octubre de dos mil once se recibió en el correo electrónico del Contralor General del Instituto Federal Electoral, el comunicado del ciudadano Román Padilla Ontiveros, enviada desde la dirección cieloazuldedia@hotmail.com mediante la cual manifiesta su “inconformidad” al no haber sido elegido y/o designado como Consejero Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán.

 

2. Recepción de la demanda. El nueve de diciembre de dos mil once, el Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas de la Subcontraloría de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio CGE/SAJ/DIRA/V/1313/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la copia autorizada de las manifestaciones realizadas por Román Padilla Ontiveros mediante correo electrónico, desde la dirección cieloazuldedia@hotmail.com, en razón de que considera que es competencia de esta Sala Superior el conocimiento de las manifestaciones del promovente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Acuerdo de turno. El nueve de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar y formar el expediente SUP-AG-90/2011, con el documento antes precisado, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho correspondiera, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2010 y conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, en virtud de que en el presente caso se trata de determinar el trámite que habrá de darse al escrito enviado vía correo electrónico por Román Padilla Ontiveros, al Contralor General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de octubre de dos mil once y recibido en esta Sala Superior el nueve de diciembre del mismo año.

 

Bajo este esquema, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.

 

SEGUNDO. Justificación para no dar curso alguno al escrito turnado al magistrado instructor. Esta Sala Superior considera, que no ha lugar a dar curso alguno al escrito, en cuyo contenido, se aprecia el nombre de Román Padilla Ontiveros, por las razones siguientes:

 

El mencionado escrito consta de dos fojas útiles sólo por el anverso, el cual, la página número uno contiene, en lo que interesa, el texto siguiente:

 

De: Román Padilla Ontiveros [mailto:cieloazuldedia@hotmail.com]

Enviado el: martes, 18 de octubre de 2011 03:08 p.m.

Para: GUERRERO POZAS GREGORIO

Asunto: QUEJA MICHOACÁN CONSEJO LOCAL

 

Hola, buenos días, por medio de la presente presento recurso de inconformidad POR 2 CAUSAS:

 

1.- NO HABER SIDO ELECTO Y/O DESIGNADO consejero local

 

2.- en contra de la designación del consejo local de este Instituto Federal Electoral de Michoacán:

 

ROMAN PADILLA ONTIVEROS por propio derecho, y señalando domicilio para recibir y oír toda clase de documentos, notificaciones, diligencias y avisos, LA CASA UBICADA EN LA CALLE Martin Luis Guzmán 102 en la colonia Peña Blanca en la ciudad de Morelia, Michoacán, Ante Usted, con el debido respeto comparezco y manifiesto:

 

Hola, buenos días, por medio de la presente presento recurso de inconformidad POR 2 CAUSAS:

 

1.- NO HABER SIDO ELECTO Y/O DESIGNADO como consejero local

 

2.- en contra de la designación del consejo local de este Instituto Federal Electoral en Michoacán:

 

b) La página dos, en lo que al caso compete, contiene lo siguiente:

 

“PRUEBAS.-

CONSEJEROS PROPIETARIOS DESIGNADOS

1.- Alfonso Álvarez Galván

Consejero propietario del Instituto Electoral de Michoacán en el Distrito XVII de Morelia Sureste

2.- Yuritzi Noemí Flores Solórzano

Vocal secretario del Comité Distrital Electoral XVII Morelia Sureste del IEM.

3.- Carla del Rocío Gómez Torres

Actualmente preside el Comité Distrital Electoral de Morelia Sureste del IEM.

COMO PUEDE OBSERVARSE LOS TRES ANTERIORES SON COMPAÑEROS DE TRABAJO Y LABORAN EN EL MISMO COMITÉ DISTRITAL XVII MORELIA SURESTE cuestión ineludible de probable pacto o acuerdo indebido en su elección y/ designación.

4.- Susana Guerrero Madrigal

Sin experiencia en materia electoral ¿COMO FUE ELECTA CONSEJERA LOCAL?

5.- Alicia Carmen Ojeda Dávila

La experiencia electoral que aparece en su currículo es como coordinadora de UN SOLO Diplomado

6.- Ortega Caire Alfonso Augusto

Actualmente preside el Comité Distrital Electoral de Morelia Noreste del IEM

 

MIS DATOS SON:

C.P. ROMAN PADILLA ONTIVEROS

MARTIN LUIS GUZMAN 102

PEÑA BLANCA MORELIA

4433236145 y cel 4432146505

cieloazuldedia@hotmail.com

-actualmente laboro como consejero propietario del comité distrital XIII del Instituto Electoral de Michoacán, actualmente funjo como Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán y tengo experiencia electoral tanto en el Instituto Federal Electoral así como en el Instituto Electoral de Michoacán, y cuento con estudios de doble posgrado en dos maestrías con experiencia como catedrático tanto en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y el Instituto Tecnológico Federal de Zitácuaro, 15 años de experiencia profesional, entre otra currícula más. Le anexo mi currículum.

 

POR LO CUAL ESTOY TOTALMENTE INCONFORME Y EN DESACUERDO DE NO HABER RESULTADO ELECTO y les solicito de la mejor manera posible una revisión de la evaluación realizada de los currículums presentados en los que se basó esta Institución Electoral para designar a los consejos locales y de todo el proceso que llevó a la elección de los actuales consejeros locales, y en su caso tomar las medidas necesarias y SOLICITO UNA RESPUESTA CIERTA Y A VERDAD BIEN SABIDA DEL POR QUE NO RESULTÉ ELECTO y ver si puedo contar con esa oportunidad u otra más, agradeciendo a la atención que se sirva prestar a la presente le agradezco y le deseo lo mejor. Morelia Michoacán a 18 de octubre de 2011.”

 

Asimismo, a dicho ocurso anexa su currículum vite en dos fojas útiles sólo por el anverso, así como, en una foja, el contenido de lo que al parecer es una nota periodística correspondiente al Diario  “Cambio”

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, en principio se estaría en presencia de una incipiente demanda en la que se plantea la transgresión de un derecho a conformar un órgano electoral federal, al estimar tener mejor derecho para ser Consejero Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán.

 

Esto es así, porque se pueden advertir parte de las condiciones mínimas de una demanda, como son, la pretensión (una revisión de la evaluación realizada de los curriculums presentados en los que se basó esta Institución Electoral para designar a los consejos locales y de todo el proceso que llevó a la elección de los actuales consejeros locales) y la causa de pedir (tener más experiencia en el tema electoral que los ahora nombrados, o bien, saber si puede contar con esa oportunidad u otra más).

 

Lo mencionado es suficiente sólo para determinar, que la normativa que se debe aplicar para analizar y decidir sobre el curso que habrá de darse al documento en cuestión, es la prevista en el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regula el juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Sin embargo, en conformidad con dicha normativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo I, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito por el que se inconforma el actor deberá cumplir, entre otros requisitos, el presentarse por escrito ante la autoridad señalado como responsable del acto o resolución impugnado y con la firma autógrafa del promovente.

 

La exigencia de la firma autógrafa del promovente en una demanda por el que refiere una transgresión al derecho de integrar órganos electorales, que en su caso sería procedente el juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, encuentra justificación en el principio de instancia de parte, el cual está previsto implícitamente en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al disponer que “…el Juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando…”

 

En este contexto, la instancia de parte es, en concepto de la doctrina generalmente aceptada, un presupuesto procesal de la demanda, es decir, una condición necesaria, sin la cual no es jurídicamente posible dar curso a ningún tipo de procedimiento.[1]

 

En el caso, el escrito que es objeto del presente acuerdo carece de firma autógrafa, ya que las dos hojas que lo integran son una impresión del correo electrónico remitido por Román Padilla Ontiveros, al Contralor General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de octubre de dos mil once, de la cual no se desprende ninguna firma autógrafa del mismo.

 

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar curso alguno al escrito de cuenta, puesto que no existe instancia de parte, para considerarlo como una demanda.

 

Tampoco existe base alguna para dar curso al escrito en análisis, como demanda de alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, porque respecto de tales medios, también opera la exigencia del requisito de la firma autógrafa.

 

En efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, entre las que destaca la prevista en su artículo 9, el cual exige, entre otros requisitos de la demanda:

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

...

 

Tal deficiencia no es subsanable mediante aclaración de la demanda, pues el propio artículo 9 citado prevé en su tercer párrafo, que cuando el ocurso por el que se promueva algún medio de impugnación, carezca de alguno de los requisitos previstos en su párrafo 1, inciso g), se debe desechar de plano la demanda. Por tanto, a ningún fin práctico conduciría encauzar el escrito en análisis a alguno de los medios de impugnación previstos en la ley de medios invocada.

 

Ni siquiera es posible jurídicamente atender al escrito, como un acto procesal de simple ejercicio del derecho de petición, en su sentido más amplio, dado que no hay voluntad manifiesta de alguna persona que, mediante la suscripción autógrafa del documento (carece de firma), ejerza ese derecho.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos, el veinte de octubre de dos mil diez, el diverso asunto general identificado con la clave SUP-AG-53/2010.

 

Cabe señalar que si bien es cierto que en el escrito que nos ocupa no existe la firma del promovente en el que evidencie su voluntad de ejercer el derecho de acción para controvertir la designación de los consejos locales, también es cierto que, en dicho libelo remitido en correo electrónico existe una petición encaminada a que se realice la revisión del procedimiento de designación de los Consejeros Electorales Locales, la cual a juicio de esta Sala Superior debe ser atendida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque conforme con lo dispuesto en los artículos 117, 118, párrafo 1, incisos e) y f) y 138, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser el órgano administrativo electoral competente para realizar dicha designación, también es el facultado para desahogar cualquier tipo de petición que en torno a dicho proceso de designación se formule.

 

Por tanto, a fin de no dejar inaudita la solicitud antes mencionada, esto es, sin posibilidad de ser resarcido en el goce de los derechos electorales que al parecer Román Padilla Ontiveros aduce se trastocaron en su perjuicio a través del correo electrónico de referencia, se ordena remitir el expediente en que se actúa al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste resuelva lo que en derecho corresponda; previo a ello, se deberá dejar en su lugar, copia certificada del mismo y con el original de esta resolución, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Remítanse los autos de este expediente, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor; y por oficio, al Contralor General del Instituto Federal Electoral, con sede en Distrito Federal, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Para Devis Echandía, entre los presupuestos procesales de la demanda se encuentra: "…3) La debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exige, los cuales deberá examinar y exigir el juez a fin de admitirla o rechazarla…" Teoría General del Proceso, 3ª edición, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2002, pp. 276 y 277.