ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-90/2025

COMPARECIENTE: SALA REGIONAL DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que la competencia para resolver el planteamiento formulado por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato[3] le corresponde a la Sala Monterrey, por tanto, se reencauza el asunto, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. En el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato, el ocho de abril de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional denunció a Armando Félix Pares,[4] entonces director de protección civil de un ayuntamiento en Guanajuato, la posible comisión de VPG en perjuicio de una candidata a una presidencia municipal de la referida entidad federativa, por la publicación de una supuesta encuesta en un perfil de Facebook y el envío de tres mensajes (memes) vía WhatsApp a tres medios de comunicación.[5]

2. Primera remisión del expediente. Sustanciado el expediente, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato lo remitió[6] al tribunal local.[7]

3. Primer juicio federal.[8] El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el denunciado impugnó ante la Sala Monterrey la omisión del Tribunal local de resolver el procedimiento especial sancionador. La Sala Monterrey ordenó al Tribunal local que en un plazo razonable emitiera la sentencia.

4. Reposición del procedimiento. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local ordenó la reposición del PES.[9]

5. Segunda remisión. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés,[10] el Instituto local lo remitió el expediente[11] al tribunal local.

6. Primera resolución del procedimiento especial. El seis de junio siguiente, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPG por la publicación en Facebook y por la supuesta difusión de dos imágenes a los medios informativos a través de WhatsApp, pero declaró la existencia de VPG por la difusión de una imagen a esos medios informativos.

7. Segundo juicio federal. El trece de junio posterior, el denunciado controvirtió la sentencia del tribunal local.

El cinco de julio, la Sala Monterrey revocó[12] lo relativo a la existencia de VPG vinculando al tribunal local para que emitiera una nueva determinación en la que, por una parte, dejara subsistente la declaración de inexistencia de VPG por la presunta publicación de imágenes en Facebook y por la supuesta difusión de dos imágenes a los medios informativos locales a través de WhatsApp; deje subsistente la determinación no impugnada relativa a la existencia de VPG atribuida al denunciado por la difusión de dos imágenes a los medios informativos a través de WhatsApp; y por otra, dejara insubsistente la declaración de existencia de VPG por la difusión de una imagen a esos mismos medios informativos, así como las medidas de reparación ordenadas.

8. Segunda resolución del procedimiento sancionador. En cumplimiento a lo ordenado, el dos de agosto siguiente, el tribunal local determinó la existencia de VPG atribuida al entonces denunciado[13] y estableció medidas de reparación integral.[14]

9. Tercer juicio federal.[15] El denunciado controvirtió la sentencia del tribunal local ante la Sala Monterrey, quien confirmó la resolución referida en el numeral anterior.

10. Recurso de reconsideración.[16] En contra de la determinación de Sala Monterrey, el denunciado promovió medio de impugnación ante la Sala Superior. El cuatro de octubre, dicho órgano jurisdiccional desechó la demanda.

11. Requerimientos de cumplimiento. El veintinueve de noviembre, dieciocho de diciembre y ocho de abril de dos mil veinticinco, la magistrada presidenta del tribunal local requirió al denunciado que diera cumplimiento a la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés.[17]

12. Demanda. El veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el denunciado presentó escrito ante el tribunal local para controvertir el acuerdo de requerimiento de ocho de abril, que emitió la presidenta de dicho órgano jurisdiccional.

13. Acuerdo de consulta competencial del tribunal local. El veinticinco de abril, el tribunal local emitió un acuerdo para solicitar a la Sala Monterrey determinara qué órgano debía conocer de la controversia planteada por el denunciado.

Ello, al considerar que la legislación local no establece algún medio de impugnación para controvertir los actos por los que se procure el cumplimiento de las determinaciones del referido órgano jurisdiccional, por lo que estima que el planteamiento debe ser de conocimiento de la instancia federal.

14. Consulta competencial de Sala Monterrey. El veintiocho de abril, la presidencia de la Sala Monterrey formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, a partir de referir que en las facultades de las salas regionales es inexistente alguna norma que les permita resolver consultas competenciales planteadas por los tribunales electorales locales.

15. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-90/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el planteamiento formulado por el tribunal local, con motivo de la promoción de un medio de impugnación local.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[18]

SEGUNDA. Contexto de la controversia

En el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato, el PAN presentó una queja en contra del denunciado por publicaciones en Facebook en los perfiles “La Garrafa Mágica” y “Reporte San José (Libre Expresión)” y por la difusión de imágenes enviadas vía WhatsApp a los medios informativos TV Noticias, La Opinión y El Reloj que supuestamente constituían VPG en contra de una de las candidatas a la presidencia municipal del ayuntamiento.

Luego de una larga cadena impugnativa relacionada en los antecedentes de este acuerdo, en agosto de dos mil veintitrés, el tribunal local (en cumplimiento de una sentencia de la Sala Regional Monterrey) determinó la existencia de VPG[19] atribuida al ahora recurrente en perjuicio de la entonces candidata del PAN a una presidencia municipal en ese estado.

La Sala Regional confirmó esa decisión, lo que fue controvertido ante esta Sala Superior, que determinó el desechamiento de su demanda.

Así una vez que adquirió definitividad la sentencia emitida por el tribunal local el dos de agosto de dos mil veintitrés, la magistrada presidenta del referido órgano jurisdiccional local emitió acuerdos por los que requirió al promovente para que diera cumplimiento a la sentencia.

Inconforme con el acuerdo de ocho de abril, el accionante promovió un medio de impugnación que denominó “Asunto General de Pleno” directamente ante el Tribunal local, en que sustancialmente señala como agravios:

         Que es incorrecto aplicar reiteradamente la misma medida de apremio de manera automática, sin considerar el principio de proporcionalidad, legalidad y debido proceso.

         Afirma que la autoridad debe valorar si el promovente tiene la intención de cumplir la sentencia y pasar a otras vías legales.

         Señala que el acuerdo de ocho de abril constituye violación a sus derechos fundamentales porque la medida de apremio le impone a la misma conducta, previamente sancionada, una nueva sanción vulnerando el principio non bis in ídem.

         Refiere que la medida de apremio vulnera el principio de proporcionalidad pues no hace un análisis individualizado que justifique la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la medida de apremio impuesta, agregando que ya le fueron impuestas otras medidas de apremio anteriormente por el mismo asunto.

         Arguye que a la fecha ha operado la prescripción de las acciones que le exigen en la sentencia, ya que la denuncia fue interpuesta hace más de cuatro años y la sentencia definitiva fue emitida hace más de un año y ocho meses, sin que existiera una ejecución eficaz, continua y válida por el tribunal local.

El tribunal local formuló una consulta a la Sala Monterrey sobre quién debía conocer de la controversia, al no existir en la legislación local un medio de impugnación procedente para conocer del acto controvertido

A su vez, la Sala Monterrey realizó a la Sala Superior consulta competencial, al considerar que en las facultades de las salas regionales no está contemplado atender consultas competenciales de los tribunales electorales locales.

En ese orden de ideas, se advierte que lo que debe decidirse por esta Sala Superior es determinar quién debe atender la consulta planteada por el tribunal local.

TERCERA. Determinación de competencia y reencauzamiento

La Sala Monterrey es competente para resolver el planteamiento realizado por el tribunal local, porque es quien ha conocido de los diversos medios de impugnación federales que fueron presentados por el promovente con motivo del procedimiento especial sancionador por VPG en su contra, mismo que es el origen del acuerdo por el que se le requiere el cumplimiento de la sentencia, del que se inconforma.

Asimismo, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron el medio de impugnación del accionante no tienen incidencia en algún proceso electoral, aunado a que estos se limitan en el ámbito territorial del cual la Sala Regional que ejerce competencia.

1. Explicación jurídica

El sistema de justicia electoral nacional está integrado por una Sala Superior y salas regionales de este Tribunal Electoral, así como por autoridades jurisdiccionales en las entidades federativas.

Ese sistema impone que, los conflictos electorales sean resueltos en una primera instancia por los tribunales locales y, en caso de ser procedentes, en una segunda instancia por las salas de este Tribunal Electoral.

En términos de la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En ese sentido, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[20]

Por su parte, las salas regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ya sea de los estados o de la Ciudad de México, así como integrantes de los ayuntamientos o de las alcaldías de la Ciudad de México.[21]

En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva[22] y, con posterioridad, en las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.[23]

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, o bien, se vinculan con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos,[24] la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.[25]

2. Caso concreto

En el caso, el accionante impugna el acuerdo de ocho de abril por el que la presidencia del tribunal local le impone una medida de apremio consistente en 150 UMAS, ya que ha sido contumaz en acatar la resolución por la que se ordenaron diversas medidas de reparación, al haberse acreditado la VPG por parte del denunciado contra una candidata a una presidencia municipal en Guanajuato.

Al respecto, considera que dicho acuerdo violenta sus derechos fundamentales al imponerle de nueva cuenta una multa ante el incumplimiento de la sentencia local, pese a que ya se le han impuesto diversas medidas de apremio y que la acción que se le exige cumplir ya ha prescrito.

Desde esta perspectiva, ya que el acto impugnado está limitado al cumplimiento de una resolución firme emitida por el tribunal local y, en su caso, a la imposición de las medidas de apremio a cargo de la persona que resultó condenada, quien ha sido omiso en reiteradas ocasiones a dar cumplimiento a la sentencia, se concluye que la Sala Monterrey debe conocer del planteamiento que formuló el tribunal local.[26]

En tanto que es la Sala Monterrey, como quedó evidenciado en los antecedentes de este acuerdo, ha conocido de los diversos medios de impugnación federales que fueron promovidos por el promovente con motivo del procedimiento especial sancionador por VPG en su contra, es decir que ha tenido conocimiento de la secuela procesal de la que deriva el acto reclamado por el actor[27], al resolver los diversos expedientes[28]

Por tanto, si la referida sala regional resulta competente para conocer de los asuntos vinculados con dichos tópicos, se encuentra igualmente facultada para pronunciarse si un determinado asunto es de su competencia o si, en atención al principio de definitividad, es imperiosa la actuación previa de la instancia local, con independencia de que el pronunciamiento se encuentre motivado por una consulta.[29]

Asimismo, porque es el órgano jurisdiccional que se encuentra en aptitud de allegarse de mayores elementos a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de las medidas de apremio, o en su caso, sobre si la actitud contumaz de la persona obligada al cumplimiento se encuentra justificada.

Ahora, si bien en el presente caso, el estado de Guanajuato pertenece a la circunscripción donde la Sala Monterrey ejerce jurisdicción y los hechos que motivaron el medio de impugnación que promovió el actor no tienen incidencia en algún proceso electoral, sino únicamente en el territorio en que ocurrieron los hechos que motivaron la sentencia del Tribunal local, es que la Sala Monterrey resulta la competente para conocer y resolver el planteamiento realizado por ese órgano jurisdiccional.

3. Reencauzamiento

En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es reencauzar el asunto a la Sala Monterrey, para que resuelva lo que en derecho corresponda.[30]

Al respecto, se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano jurisdiccional competente.[31]

En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda a la Sala Monterrey, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el planteamiento formulado por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Se reencauza el asunto a la Sala Monterrey, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior realice las actuaciones necesarias y, en su momento, remita el expediente a la sala regional, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, Sala Monterrey.

[2] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[3] En lo subsecuente, tribunal local.

[4] En adelante, el denunciado o accionante.

[5] El nueve de abril siguiente, la autoridad administrativa local requirió a la parte denunciante para que manifestara su aprobación respecto al inicio de la investigación de los posibles actos de VPG; misma que fue contestada en sentido afirmativo y señalando al ahora recurrente como el probable responsable de denigrar su imagen al realizar memes e imágenes obscenas para ser difundidos en los medios de comunicación.

[6] Se originó el expediente TEEG-PES-191/2021.

[7] En adelante Tribunal local o Tribunal de Guanajuato.

[8] SM-JE-277/2021.

[9] A fin de que el Instituto local llamara al procedimiento al ahora recurrente e: i) inspeccionara el contenido de las ligas electrónicas en las que la denunciante señaló, ii) requiriera un informe actualizado al Ministerio Público, sobre el estado procesal de la carpeta de investigación iniciada por la denunciante, iii) se pronunciara en cuanto a las medidas cautelares solicitadas respecto a las tres imágenes o memes denunciados, y iv) requiriera nuevamente a los medios de comunicación TVI Noticias, La Opinión y El Reloj, para que informaran cuestiones relevantes sobre la recepción de las imágenes denunciadas.

[10] En lo posterior, todas las fechas refieren a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[11] Se originó el expediente TEEG-PES-17/2023.

[12] SM-JDC-71/2023.

[13] Al considerar que provocó un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer y de candidata, la cual le afecta desproporcionadamente al denigrarla mediante el uso de frases estereotipadas que ponen a ella y a quienes integran el género femenino en un papel de subordinación y cosificación, tendiente a limitar los derechos político-electorales en igualdad de condiciones con los hombres y, con ello, lograr una falta de participación igualitaria de las mismas en ese ámbito.

[14] Ordenó que: i) emitiera una disculpa pública a favor de la afectada, ii) se le inscribiera en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG durante cuatro meses, y iii) realizara un curso en materia de VPG.

[15] SM-JDC-95/2023.

[16] SUP-REC-290/2023

[17] Bajo el apercibimiento de imponerle multas equivalentes a 50 UMAS ($5,187.00 pesos), 100 UMAS ($10,374.00 pesos) y 150 UMAS ($16,971.00 pesos), respectivamente.

[18] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[19] En consecuencia, la autoridad local impuso una amonestación pública al ahora recurrente. Como medidas de reparación de daño, ordenó que: i) emitiera una disculpa pública a favor de la afectada, ii) se le inscribiera en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG durante 4 meses, y iii) realizara un curso en materia de VPG.

[20] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[21] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[22] Jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[23] Jurisprudencia 1/2017, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

[24] Artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios. Asimismo, de conformidad con lo resuelto en los juicios SUP-JDC-111/2019 y SUP-JDC-1119/2021 en las que la suspensión temporal de derechos partidistas a un militante implicaba la afectación de la integración de un órgano partidista nacional.

[25] Dicho criterio se fijó en el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019, respecto de controversias vinculadas con el derecho de afiliación por cancelación de la membresía o expulsión, en el sentido de que los tribunales locales pueden conocer de casos en los cuales los actores ocupen un cargo partidista a nivel estatal, reafirmando la regla de competencia directa para la Sala Superior cuando ocupen un puesto de dirección partidista nacional. En el mismo sentido, véase el SUP-JRC-29/2019 y su acumulado.

[26] Véase SUP-AG-371/2023.

[27] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JDC-453/2024, SUP-JDC-676/2024 y SUP-JG-35/2025.

[28] SM-JE-277/2021, SM-JDC-71/2023 y SM-JDC-95/2023.

[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-371/2023 y SUP-AG-122/2024.

[30] En similares términos se resolvieron, entre otros, los expedientes SUP-JDC-544/2024, SUP-JDC-401/2024, SUP-JDC-443/2024 y SUP-AG-122/2024.

[31] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.