ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-91/2022
PROMOVENTE: ANA KARELIA GONZÁLEZ ROSELLÓ
RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda presentada por Ana Karelia González Roselló[2], ostentándose como representante legal de la organización ciudadana “Partido Nacional Frente Nacional”, al haber quedado sin materia.
I. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
Posteriormente, la Directora de Investigación de Responsabilidades Administrativas de dicho órgano lo remitió[3] a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4], misma que integró el cuaderno de antecedentes correspondiente[5].
2. Determinación de la UTCE. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós[6], la responsable determinó el cierre del asunto al considerar, entre otras cuestiones, que los motivos de disenso manifestados por la actora no coartaban algún derecho de participación en la vida política del país.
3. Demanda de recurso de revisión. El veintiuno de febrero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, demanda de recurso de revisión en contra la decisión tomada por la UTCE, misma que se recibió en la Oficialía de Partes del INE el veintiocho siguiente.
4. Acuerdo de improcedencia y remisión. Mediante acuerdo de siete de marzo, dictado dentro de los autos del expediente INE-RSJ/2/2022, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE declaró la improcedencia del medio de impugnación al considerar que no se trató de un acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto, ni de un órgano colegiado a nivel distrital o local.
Asimismo, ordenó remitir a esta Sala Superior, las constancias originales del medio de impugnación referido, a efecto de que fuera esta autoridad jurisdiccional quien determinara lo que conforme a Derecho procediera.
5. Sentencia SUP-AG-58/2022. El dieciséis de marzo, este órgano jurisdiccional resolvió el asunto en el sentido de desechar de plano la demanda por no plantear una cuestión contenciosa reparable, ya que si bien señaló como acto impugnado el acuerdo de la UTCE que determinó el cierre del asunto, no controvirtió frontalmente lo establecido en dicho acuerdo y se limitó a realizar planteamientos genéricos, subjetivos e inviables.
6. Acto impugnado. Inconforme con la determinación del punto 4, el once de marzo, la ahora actora presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y posteriormente ante la Oficialía de Partes Común, ambas del INE, a fin de impugnar el reencauzamiento del medio de impugnación.
7. Turno de expediente y trámite. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrarlo como asunto general, integrar el expediente SUP-AG-91/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
8. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el asunto general al rubro citado.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Actuación colegiada y competencia. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].
Lo anterior, toda vez que, se trata de determinar el trámite que debe darse al escrito que dio origen el presente asunto general, o si de debe sustanciar como alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Por lo tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el medio de impugnación, al haber quedado sin materia.
1. Marco normativo.
La Ley de Medios señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[10].
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando se modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello, porque si bien la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, en realidad lo relevante es que el medio de impugnación quede sin materia por cualquier motivo[11].
De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de sobreseimiento:
a. Que la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque.
b. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial, en tanto el primero sólo es de carácter instrumental.
En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación[12].
2. Caso concreto.
La parte inconforme, esencialmente reclama de la responsable, el acuerdo INE-RSJ/2/2022 de siete de marzo, específicamente por lo que ve al punto de acuerdo siguiente:
“SEGUNDO. Se ordena remitir a la Sala Superior, las constancias originales que integran el medio de impugnación suscrito por Ana Karelia González Roselló…”
Sin embargo, como se desprende de los antecedentes reseñados de la cadena impugnativa se tiene que, esta Sala Superior recibió con anterioridad las constancias atinentes, en atención al acuerdo de desechamiento relacionado con la impugnación presentada por la actora a fin de controvertir el diverso que ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes de dieciséis de febrero dictado por la UTCE.
Es decir, en el asunto que dio origen al expediente SUP-AG-58/2022, deviene del mismo acuerdo que ahora se impugna —en que se determinó la improcedencia del recurso intentado por la promovente— y su remisión a este órgano jurisdiccional.
En dicho fallo, este órgano jurisdiccional determinó desechar la demanda por no plantear una cuestión contenciosa reparable y por lo genérico de los planteamientos formulados por la parte actora.
Asimismo, se estimó que la promovente señaló a la UTCE como responsable derivado del acuerdo de dieciséis de febrero que determinó el cierre del asunto en el cuaderno de antecedentes, sin embargo, no controvirtió formalmente lo establecido en dicho acuerdo y, sus planteamientos resultaron genéricos, subjetivos e inviables.
En el presente asunto, como se mencionó, si bien la materia de impugnación se encuentra relacionada con el reencauzamiento de su demanda por parte de la responsable a esta Sala Superior, lo cierto es que dicha impugnación ha quedado sin materia, al haber sido superada con la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el asunto general SUP-AG-58/2022.
Esto es así, en virtud de que la pretensión que podría perseguir la actora con esta impugnación es que se revoque la determinación impugnada para el efecto de que se analice la demanda que originó el recurso de revisión rencauzado por la responsable a esta Sala Superior. Sin embargo, dicha determinación quedó insubsistente —superada— al generarse en esta sede el asunto general de clave SUP-AG-58/2022, posteriormente desechado por inviabilidad de la pretensión perseguida por la recurrente en relación con el acuerdo de la UTCE por el que se decretó el cierre del cuaderno de antecedentes en cuestión.
En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia del presente medio de impugnación al haber quedado sin materia, toda vez que del escrito de demanda de la actora se advierte que su pretensión final consiste en que se revoque la resolución dictada por el INE en que determinó la improcedencia del recurso de revisión y su reencauzamiento a este órgano jurisdiccional, relacionado con la diversa que declaró el cierre del asunto principal.
Empero, como ya se estableció, esta Sala Superior ya se pronunció en relación con sus motivos de disenso y determinó su inviabilidad y desechamiento.
Entonces, las circunstancias anotadas revelan que la controversia ha quedado sin materia, porque ya se ha resuelto la inviabilidad e improcedencia de sus pretensiones, lo cual se traduce en un impedimento para continuar con la sustanciación de la impugnación y, en su caso, dictar una sentencia de fondo respecto a la controversia planteada.
No se omite precisar que, si bien de la lectura del escrito de demanda se advierte que la promovente alude a diversas violaciones a derechos humanos y de otros tipos, entre ellas violencia política por razón de género, dichos planteamientos resultan ambiguos y genéricos pues no señala los motivos en que funda dichas manifestaciones, por lo que, si bien en principio la controversia debería conocerse a través del juicio de la ciudadanía, a ningún fin práctico conduciría su reencauzamiento, pues como se ha expresado el presente asunto es improcedente.
En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente asunto; lo procedente es desechar de plano el escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la responsable.
[2] En lo subsecuente la actora o la promovente.
[3] Oficio INE/OIC/UAJ/DIRA/279/2021.
[4] En lo sucesivo la UTCE.
[5] Integrado con la clave de registro UT/SCG/CA/AKGR/CG/42/2022.
[6] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios.
[8] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 447-449.
[9] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[10] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[11] Conforme lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[12] Ello, también encuentra sustento en la Jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.