ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-91/2025 Y ACUMULADOS[1]

PARTE ACTORA: NORA DEL CARMEN BÁRBARA ARIAS CONTRERAS Y OTRAS PERSONAS[2]

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIo: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORARON: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE Y GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco

Acuerdo que dicta la Sala Superior por medio del cual se acumulan y reencauzan las demandas presentadas por la parte actora para controvertir la Resolución IECM/RS-CG-10/2025 al Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Mediante esta resolución, el Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la reposición del procedimiento para continuar con el proceso de constitución del Partido de la Revolución Democrática de la Ciudad de México, a través de las personas legitimadas para ello.

Esta determinación se sustenta en que la parte actora impugna la Resolución IECM/RS-CG-10/2025 por vicios propios, por lo que no resulta procedente la pretensión del Tribunal Electoral de la Ciudad de México consistente en que las demandas se tramiten como incidentes de incumplimiento de diversas sentencias de esta Sala Superior.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………………………………… 6

4. ACUMULACIÓN……………………………………...…………………………………………              7

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO………………………………………………. 7

5.1. Determinación de la Sala Superior..................................7

5.2. Marco jurídico aplicable..........................................7

5.3. Caso concreto y conclusión.......................................8

6. ACUERDOS……………………………………………………………………………………              12

GLOSARIO

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral

OPLE:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRD CDMX:

Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La parte actora impugna la resolución del OPLE por medio de la que determinó reponer el procedimiento a través del cual debían cumplirse diversas obligaciones relativas a la conclusión de la constitución del partido político local PRD CDMX. El Tribunal local remitió las demandas a esta Sala Superior, al declararse incompetente, ya que consideró que la controversia planteada se vincula con el cumplimiento de diversas sentencias de este órgano jurisdiccional. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de las demandas.

2. ANTECEDENTES

(2)            Acuerdo INE/CG2235/2024. Derivado de los resultados de la elección concurrente 2023-2024, el 19 de septiembre de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, al no haber obtenido por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal.

(3)            Acuerdo IECM/RS-CG-23/2024. El 22 de octubre de 2024, el OPLE aprobó el dictamen relativo a la procedencia del registro del PRD en la CDMX.

(4)            Medio de impugnación local. El 25 de octubre de 2024, diversos ciudadanos que se ostentaron como integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, presentaron una demanda de juicio de la ciudadanía, alegando en esencia que: i) diversos miembros de la referida Dirección Estatal no se encontraban facultados para presentar la solicitud de registro como partido político local, ya que ostentaban un cargo de elección popular y, ii) el OPLE aceptó la solicitud de registro presentada de manera extemporánea. 

(5)            Sentencia local (TECDMX-JLDC-151/2024). El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal local confirmó el acuerdo de registro del PRD, al considerar que: i) el momento procesal oportuno para impugnar la personalidad de los miembros de su Dirección Estatal Ejecutiva fue a partir de la aprobación del Acuerdo INE/CG2235/2024 y ii) la solicitud de registro se realizó con anterioridad a comenzar el plazo para ello, lo cual no resulta contrario a Derecho.

(6)            Medio de impugnación federal. El 16 de diciembre de 2024, inconformes con la determinación del Tribunal local, los ciudadanos en cuestión promovieron un juicio de la ciudadanía, en el que sostuvieron que no se analizó correctamente la personería de quienes solicitaron el registro como partido político local del PRD, además de que se vulneró la autodeterminación del partido político, pues el cargo de presidencia se encontraba vacante.

(7)            Sentencia de la Sala Regional Ciudad de México (SCM-JDC-2466/2024). El 23 de enero de 2025[3], la Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar que el hecho de que la presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva haya asumido el cargo como diputada local, no implicaba, en automático, que la DEPPP tuviera la obligación de cambiar los registros que tiene respecto de quienes integran la dirección del partido político.

(8)            Sentencia SUP-REC-17/2025. Inconformes, los recurrentes interpusieron un recurso de reconsideración, en el que el 22 de febrero esta Sala Superior determinó revocar la Sentencia SCM-JDC-2466/2024. La Sala Superior consideró fundados los agravios respecto a que a la fecha en la que se inició el procedimiento del registro del PRD como partido político local, las personas que presentaron la solicitud ya no tenían facultades para hacerlo. Por tanto, determinó los siguientes efectos:

         Dejar firme la aprobación del dictamen que determinó la procedencia del registro del partido político local denominado Partido de la Revolución Democrática de la Ciudad de México’.

         Dar aviso al Instituto local respecto a que Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras y Guillermo Domínguez Barrón no cuentan con personalidad y legitimación para realizar actos en nombre de la DEE del PRD.

         Vincular al INE para que de inmediato atienda la solicitud de veintitrés de septiembre de registro de integrantes de la Dirección Estatal ejecutiva del PRD.

         Toda vez que el Instituto local otorgó un plazo de setenta (sic)[4] días hábiles posteriores a que surtiera efectos el registro del partido para que entre otras cosas llevara a cabo la integración de sus órganos directivos conforme a sus disposiciones estatutarias y designara la representación propietaria y suplente ante el Consejo General del Instituto local, se dejan a salvo los derechos de los recurrentes para que procedan como en Derecho corresponda.

(9)            Sentencias SUP-JDC-1015/2024 y acumulado y SUP-JDC-1019/2024 y acumulado. El 5 de marzo, la Sala Superior resolvió diversos medios de impugnación, relativos a las personas integrantes de los órganos estatutarios del otrora PRD. La Sala Superior revocó los actos impugnados, porque se llevaron a cabo cuando ya había iniciado la etapa de prevención del PRD:

          En el SUP-JDC-1015/2025, promovido por Adriana Sigler Fuentes y otras personas, los efectos fueron los siguientes:

“La responsable (DEPPP) deberá dejar sin efectos la actualización de las personas que integraban los órganos partidistas que llevó a cabo en términos del oficio reclamado, con motivo de la solicitud que le hizo el OJI de entonces PRD.”

          En el SUP-JDC-1019/2025, promovido por Karla López Celis y otras personas, los efectos fueron los siguientes:

Efectos. Al haberse revocado las resoluciones partidistas reclamadas y dejarse sin efectos los oficios combatidos, procede lo siguiente:

- Se restituye a Karla López Celis y demás actores y actoras de los presentes juicios, en sus derechos político-electorales y en cualquier cargo partidista.

- Queda firme la Convocatoria del Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, así como todos los acuerdos tomados en el referido Pleno Extraordinario.

- Las designaciones realizadas en el Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, con motivo de la sustitución por vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado partido en la indicada ciudad, queda vigente.

- La Dirección responsable deberá registrar los nombramientos realizados durante el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México, el veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, (Énfasis añadido).

(10)        Resolución IECM/RS-CG-10/2025. El 15 de abril, el OPLE aprobó reponer el procedimiento respecto al plazo otorgado a lo ordenado en la determinación IECM/RS-CG-23/2024, con el fin de que las personas legitimadas (Karla López Celis y otras) pudieran continuar con el proceso de constitución del partido político local.

(11)        Presentación de medios de impugnación. El 21 de abril, la parte actora presentó ante el Tribunal local sus respetivas demandas en contra de la Resolución IECM/RS-CG-10/2025. Esencialmente alegan que el OPLE indebidamente ordenó reponer el procedimiento relativo a la constitución del PRD CDMX, lo que excede a lo ordenado en la Sentencia SUP-REC-17/2025.

(12)        Consulta competencial: El 29 de abril, el Tribunal local, mediante un acuerdo plenario, se declaró incompetente y acordó remitir las demandas a esta Sala Superior, al estimar que la controversia está vinculada con el cumplimiento de las Sentencias SUP-REC-17/2025, SUP-JDC-1015/2025 y SUP-JDC-1019/2025.

(13)        Trámite. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)        Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor y se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el domicilio que la parte actora señala en sus respectivas demandas, ya que se encuentran en la sede de esta Sala Superior; asimismo se tiene por autorizado para los mismos efectos el correo electrónico particular que precisan en sus respectivas demandas. Finalmente, se tienen por autorizadas a las personas señaladas en las demandas, para oír y recibir notificaciones.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)        En el presente acuerdo debe establecerse qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la cuestión planteada. Dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, por lo que el asunto debe ser atendido mediante actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

(16)        Esta actuación tiene fundamento el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[5].

4. ACUMULACIÓN

(17)        Se deben acumular los escritos de demanda, al existir conexidad en la causa, pues la distintas personas promoventes impugnan el mismo acto por idénticos motivos.

(18)        En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-AG-92/2025 y SUP-AG-93/2025 al diverso SUP-AG-91/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo a los asuntos generales que se han acumulado.

5. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5.1. Determinación de la Sala Superior

(19)        Esta Sala Superior determina que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es la autoridad competente para conocer de las demandas presentadas en contra de la Resolución IECM/RS-CG-10/2025, ya que la parte actora la impugna por vicios propios, por lo que no resulta procedente la pretensión del Tribunal local, consistente en que las demandas se tramiten como incidentes de incumplimiento de diversas sentencias de esta Sala Superior.

5.2. Marco jurídico aplicable

      Competencia del Tribunal local

(20)        El artículo 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que el Tribunal local es competente para verificar, de entre otras cuestiones, que los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales se ajusten a lo previsto en esa Constitución, de conformidad con los requisitos y procedimientos que determine la ley.

(21)        Asimismo, en términos de los artículos 30, 165 y 179 del Código Electoral local, así como 28, 37 y 122 de la Ley Procesal Electoral local, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el garante de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y resoluciones del OPLE.

      Competencia para conocer de incidentes relativos al cumplimiento de una sentencia

(22)        Esta Sala Superior ha considerado que la jurisdicción que dota a un Tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo[6].

5.3. Caso concreto y conclusión

(23)        El OPLE emitió la Resolución IECM/RS-CG-10/2025 por la que aprobó reponer el procedimiento relativo a la constitución del PRD CDMX, con el fin de que las personas legitimadas (distintas a la parte actora) pudieran continuar con el mismo.

(24)        Posteriormente, la parte actora presentó las respectivas demandas en contra de esa resolución. La pretensión es que se revoque la resolución impugnada y que se ordene al OPLE que reconozca la validez de la documentación entregada por Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, la cual no fue objeto de invalidez de las sentencias de la Sala Superior. Sus agravios son los siguientes:

         La Sentencia SUP-REC-17/2025 no plantea la reposición del procedimiento de constitución del partido local. La Sala Superior no desconoció los actos mediante los cuales se constituyeron los órganos del partido político local. Por tanto, otorgar un nuevo plazo para ese propósito excede la sentencia de la Sala Superior.

         Los actos para la integración de los órganos del PRD CDMX se realizaron previamente a la sentencia de la Sala Superior.

         Si el OPLE validó el trámite que hizo Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras respecto del SAT resulta incongruente que se reste validez a las otras actuaciones.

         El OPLE interpretó de manera defectuosa las sentencias de la Sala Superior.

         En la sentencia SUP-REC-17/2025 sólo se dejaron a salvo los derechos de las personas promoventes, porque ya había concluido el plazo para la designación de los órganos del partido local.

(25)        El Tribunal local se declaró incompetente para conocer de las demandas, al considerar que las controversias se relacionan con el cumplimiento de diversas sentencias de la Sala Superior (SUP-REC-17/2025, SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1019/2024). Además, señala que no advierte que la Sala Superior haya vinculado al Tribunal local para vigilar el cumplimiento de sus sentencias.

(26)        Al respecto, esta Sala Superior considera que el Tribunal local es competente para conocer de las demandas, ya que se trata de un acto del OPLE, el cual es impugnado por vicios propios.

(27)        De la revisión de las demandas se advierte que los agravios únicamente hacen referencia a la sentencia SUP-REC-17/2025, alegando que en ella no se desconocieron los actos mediante los cuales se constituyeron los órganos del partido político local.

(28)        Si revisamos los efectos de la sentencia SUP-REC-17/2025, se advierte que la Sala Superior no vinculó al OPLE a realizar conducta alguna, únicamente se ordenó darle aviso respecto a que Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras y Guillermo Domínguez Barrón no cuentan con personalidad ni legitimación para realizar actos en nombre de la Dirección Estatal Ejecutiva del anterior PRD.

(29)        En este orden de ideas, para esta Sala Superior no tiene sustento alguno que las demandas puedan ser tramitadas como incidentes de cumplimiento de sentencia, ya que, por lo que se refiere a las Sentencias SUP-JDC-1015/2024 y SUP-JDC-1019/2025, estas vincularon a autoridades diversas al OPLE; y en cuanto a la sentencia SUP-REC-17/2025, en esta únicamente se ordenó dar un aviso al OPLE.

(30)        Así, se observa que en ningún fallo se vinculó a nada específico al OPLE, ni se le dio plazo alguno para cumplir con sentencia alguna y, por tanto, tampoco se le dieron plazos para notificar algún cumplimiento. De ahí, que tampoco el OPLE, en la resolución impugnada, haya ordenado su notificación a la Sala Superior.

(31)        En este sentido, las sentencias vinculadas con la controversia que plantea la parte actora deben entenderse únicamente como premisas normativas que tuvo en cuenta el OPLE para emitir el acto ahora impugnado.

(32)        En efecto, las sentencias también pueden ser entendidas como las reglas aplicables a casos específicos. Así, en el presente caso, el OPLE tuvo en cuenta los efectos de las sentencias mencionadas en los antecedentes de este acuerdo, pero únicamente como premisas normativas que dejaron sin efectos algunos actos, dejaron firmes otros y restituyeron ciertos derechos.

(33)        De forma particular, esta Sala Superior determinó, de manera definitiva, que Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras y Guillermo Domínguez Barrón no contaban con personalidad y legitimación para realizar actos en nombre de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD.[7]

(34)        Ante la nueva situación jurídica derivada de las sentencias de la Sala Superior, el OPLE aprobó las determinaciones ahora impugnadas, tales como dar validez al trámite ante el SAT, pero no así a la documentación exhibida por una persona que consideró carecía de legitimación.

(35)        En relación con el procedimiento de constitución del PRD como partido político local, tuvo en cuenta que la Sala Superior determinó que subsistía el registro; no obstante, el OPLE consideró que, respecto de las acciones realizadas con posterioridad, no estaba en posibilidad de realizar valoración alguna. Sostuvo que su conclusión tenía como base la teoría de la validez de los actos. Así, consideró que los actos realizados por una persona que carecía de legitimación no podían tener efectos.

(36)        Por tanto, cuando la parte actora refiere que el acto impugnado omitió tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior en la Sentencia SUP-REC-17/2025, no significa que esté promoviendo un incidente de incumplimiento de ese fallo, sino que, a juicio de la parte promovente, la resolución del OPLE fue emitida en contravención a ciertas reglas o premisas normativas que fueron establecidas de manera firme en esa ejecutoria.

(37)        Esto es así, ya que lo decidido por la Sala en el referido recurso es una cuestión que no puede ser modificada en vía incidental o en una cadena impugnativa posterior, por el contrario, es el sustento fáctico que sirvió para la emisión del nuevo acuerdo, por lo que el nuevo estudio no podrá incluir aspectos ya resueltos, tales como legitimación de la actora para actuar en favor del comité estatal del PRD.

(38)        En tal virtud, a consideración de esta Sala Superior, la controversia debe ser conocida por el Tribunal local bajo los parámetros apuntados, ya que el OPLE aprobó determinaciones que, si bien tuvieron en cuenta los efectos los efectos de diversas sentencias de esta Sala Superior, sólo fue como marco de referencia y no en el contexto de un estricto cumplimiento de sentencia.

(39)        Por tanto, lo procedente es reencauzar esos escritos al Tribunal local para que conozca del asunto y resuelva lo que en Derecho corresponda respecto de la constitucionalidad y legalidad de la resolución del OPLE, sin que en el estudio se puedan abordar aspectos ya decididos por esta Sala Superior, como lo asentado en la sentencia recaída al SUP-REC-17/2025, relativo a que "se revoca la sentencia impugnada para los siguientes efectos: Dejar firme la aprobación del dictamen que determinó la procedencia del registro del partido político local denominado 'Partido de la Revolución Democrática de la Ciudad de México' ".

(40)        Los escritos se reencauzan al Tribunal local, sin que esta Sala Superior prejuzgue sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia correspondientes, pues ello deberá ser determinado por el Tribunal local en el ámbito de sus atribuciones[8].

(41)        Para tal efecto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las diligencias pertinentes para el envío de la documentación que corresponda.

6. ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los Asuntos Generales SUP-AG-92/2025 y SUP-AG-93/2025 al diverso SUP-AG-91/2025.

SEGUNDO. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para conocer del presente asunto. 

TERCERO. Se reencauzan las demandas, a fin de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México las conozca y emita la resolución respectiva.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] SUP-AG-92/2025 y SUP-AG-93/2025.

[2] La parte actora incluye a otras dos personas que se ostentan como integrantes de la Dirección Estatal PRD CDMX, así como a diversas personas con cargos en ese partido, así como a integrantes del I Consejo Estatal del PRD CDMX.

[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[4] En la sentencia dice 70, pero correcto es 60.

[5] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones III y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.”.

[7] SUP-REC-17/2025

[8] Jurisprudencia 9/2012, de la Sala Superior, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.