ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-92/2012

 

PROMOVENTE: FRANCISCO JAVIER BECERRIL LÓPEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, a uno de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para acordar los autos del asunto general SUP-AG-92/2012, integrado con motivo del escrito presentado por Francisco Javier Becerril López, por el cual solicita se actúe en defensa de la pronta resolución de sus derechos constitucionales, hechos valer ante el Instituto Federal Electoral, a quien solicitó se le registrara como candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden los siguientes:

 

I. Proceso electoral federal.

 

1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal, para renovar, entre otros cargos, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Solicitud de registro como candidato independiente a presidente de la república. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el actor Francisco Javier Becerril López, solicitó su registro como candidato independiente a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

3. Improcedencia de Solicitud. Acto impugnado. El veintinueve de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG191/2012, denominado “Acuerdo General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012.“, en el que, en esencia, se declaró improcedente la solicitud de registro del actor como candidato independiente.

 

II. Escrito de impugnación.

 

1. Asunto General. Inconforme, el dieciocho de abril de dos mil doce, Francisco Javier Becerril López, presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

 

“FRANCISCO JAVIER BECERRIL LÓPEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en CALLE LAGO GARDA NÚMERO 136, ALTOS 201 P.H. 5 ESQUINA GENERAL MARIANO ESCOBEDO, COLONIA ANAHUAC, C.P. 11320, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, con número telefónico móvil 044 55 12 88 09 88 autorizando para los mismos efectos a los Licenciados ARTURO GARCÍA LÓPEZ, GELACIO ALBERTO LÓPEZ MIGUEL y ROBERTO FUENTES CRUZ, indistintamente, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que por medio del presente escrito vengo a inconformarme respecto a la resolución que me fue debidamente notificada en fecha 11 de Abril del presente año, en la que entre otras cosas determinan que son IMPROCEDENTES las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, según corresponda, esto en respuesta a mi solicitud presentada en fecha veintiuno de Marzo del presente año por los motivos que a continuación esgrimo:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracción II a la letra dice:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

“…II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley…”

 

Si bien es cierto que el cuerpo del documento mediante el cual dan respuesta a mi solicitud para contender como Candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos mencionan las leyes y jurisprudencias en las que se fundan para declarar improcedente mi solicitud, también lo es, en el entendido de que uno de los principios Generales de Derecho dice que “lo que no está prohibido, está permitido” vengo a solicitar se me autorice contender con los Candidatos debidamente autorizados para tal efecto y se me otorguen los mismos derechos y prerrogativas que les fueron dados a fin de llevar a cabo su respectiva Campaña Electoral cuya duración será del día 30 de marzo al 01 de junio del presente año. Y para ser votado el día 01 de julio, para lo cual le hago énfasis solicitando primeramente se ordene insertar un espacio en las boletas electorales en el que aparezca mi nombre completo y el cargo al que postulo para que los ciudadanos puedan elegir libremente a su candidato independiente y de esta forma hacer el ejercicio debido de la democracia que nos identifica como Mexicanos además de poner a mi disposición un cuerpo de seguridad suficiente para la protección tanto de la integridad física del que suscribe como de mi equipo de campaña.”

 

2. Turno. El veintidós de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó se integrara el expediente SUP-AG-92/2012, y que fuese turnado a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos legales conducentes.

 

3. Requerimiento. El veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que remitieran el escrito signado por Francisco Javier Becerril López objeto del presente asunto, esto en virtud de que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que el escrito de referencia es copia simple.

 

4. Cumplimiento. El veintitrés de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, desahogó el requerimiento que se refiere el punto que antecede, en el que aduce que la Secretaria del Consejo sí recibió original del escrito suscrito por Francisco Javier Becerril López con firma autógrafa, mismo que se encuentra extraviado, realizando para tal efecto la constatación de ese hecho en el acta administrativa que adjunta a su escrito.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no al Magistrado instructor, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número 11/99, aprobada por este órgano jurisdiccional y publicada en las páginas de la trescientos ochenta y cinco a la trescientos ochenta y siete, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”

 

Lo anterior, toda vez que el pronunciamiento contenido en este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de determinar, si el escrito presentado debe ser tramitado y sustanciado como alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados por la ciudadana accionante.

 

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda, conforme a lo previsto en los preceptos invocados en la tesis citada.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Este Tribunal estima que el presente escrito debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser el medio de impugnación procedente para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintinueve de marzo de dos mil doce, por el cual declaró improcedente la solicitud de registro del promovente como candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

La cuestión a dilucidar en este acuerdo consiste en determinar el cauce que debe darse al escrito presentado por Francisco Javier Becerril López, instado, conforme a su texto, para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a su solicitud de registro como candidato independiente de los partidos políticos actuales, para poder competir y ser electo en el proceso comicial federal en marcha, como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El presente asunto general se integró con el escrito del ciudadano Francisco Javier Becerril López, de dieciocho de abril último, en el cual solicita se le autorice contender con los candidatos para la elección de Presidente de la República, así como, se le otorguen los mismos derechos y prerrogativas que les fueron dados a los candidatos de los partidos políticos que sí fueron registrados a fin de llevar a cabo su respectiva campaña electoral y para tal efecto se ordene insertar un espacio en las boletas electorales en el que aparezca su nombre y el cargo que aspira.

 

La autoridad responsable sostiene que el veintinueve de marzo, emitió el acuerdo CG191/2012 en el cual declaró improcedente la solicitud del ciudadano Francisco Javier Becerril López registro de candidatura independiente para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se cumple con los requisitos exigidos por las normas legales en la materia electoral.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Superior estima que la pretensión del promovente debe atenderse vía juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante esta instancia, ya que el derecho político-electoral que presuntamente se le estaría violando, es el de ser votado en las próximas elecciones federales para obtener un cargo de elección popular.

 

Por ello, se estima que el medio de impugnación idóneo para tutelar los derechos de Francisco Javier Becerril López es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación procede cuando el ciudadano hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse libre e individualmente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, o para afiliarse a un partido político, ya sea que las violaciones que se aleguen deriven de un acto u omisión de una autoridad o de algún partido político.

 

El conocimiento de este medio de impugnación corresponde a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme el artículo 83, apartado 1, inciso a), de la citada ley, dado que, en el caso, el promovente específica que el cargo de elección popular por el que pretende ser votado es el de Presidente de la República, en cuyo caso se surte la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el escrito presentado por Francisco Javier Becerril López a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, se deberá remitir el expediente del asunto general que se resuelve, a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copias certificadas de las constancias correspondientes.

 

Asimismo, la Secretaría General de Acuerdos deberá integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que corresponda, el cual deberá ser turnado a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, previo registro en el Libro de Gobierno.

 

Esta determinación no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de impugnación.

 

Finalmente, se hace notar que esta Sala Superior, no pasa inadvertido el oficio SCG/3098/2012 signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde comunica que: “…Esta Secretaría sí recibió original del medio de impugnación suscrito por el C. Francisco Javier Becerril López con firma autógrafa, tal y como puede apreciarse de la copia simple del escrito que anexo se remitió con el expediente número JTG-149/2012 de este Instituto…”

 

Además, este órgano jurisdiccional advierte que del sello de recibido en la copia simple que obra en autos, no se desprende que haya sido recibido en copia simple.

 

Por tanto, se debe tener por colmado el requisito conferido en el artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como requisito para presentar un medio de impugnación, el que el escrito o demanda sea presentado con firma autógrafa.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se reencauza el escrito presentado por Francisco Javier Becerril López a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala resuelva conforme su competencia y atribuciones.

 

SEGUNDO. Remítanse los autos del presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a su archivo en forma definitiva, y con las constancias integre, registre y turne el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este asunto y en su oportunidad turne el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Francisco Javier Becerril López en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron y firmaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO