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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-94/2025

 

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ 

 

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veinticinco[3]

(1)Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que: a) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[4] es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el presente medio de impugnación; y b) se reencauza la demanda a esa Sala Regional para que resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)En el presente caso, el actor, quien labora en una Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, fue denunciado por presuntas infracciones.

(3)Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE acordó el inicio del procedimiento laboral sancionador correspondiente.

(4)Inconforme, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General, quien desechó el medio de impugnación.

(5)Esto último, constituye el acto impugnado en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

(6)De lo expuesto por el promovente y de las constancias que obran autos, se advierten los hechos siguientes:

(7)1. Denuncia. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro se recibió, vía electrónica, en la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de Instituto Nacional Electoral, diversa documentación por lo que la subdirectora de Relaciones y Programas Laborales adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración hizo del conocimiento presuntas conductas infractoras atribuidas al promovente.

(8)2. Procedimiento laboral sancionador. El veinte de marzo, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitió el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del promovente.

(9)3. Recurso de inconformidad. Inconforme, el treinta y uno de marzo siguiente, el actor presentó recurso de inconformidad ante la Junta responsable, lo cual motivó la integración del expediente INE/RI/35/2025.

(10)4. Resolución INE/JGE75/2025 (acto impugnado). El veintitrés de abril, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en la cual desechó el recurso de inconformidad en comento.

(11)5. Medio de impugnación. En desacuerdo, el uno de mayo el actor promovió un medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(12)1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(13)2. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radica el expediente y ii) ordena integrar las constancias respectivas.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14)La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. [6]

(15)Lo anterior, porque en el presente caso, se debe determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

V. DETERMINACIÓN

Decisión

(16)Esta Sala Superior determina que la Sala Toluca es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el actor, al momento de los hechos denunciados materia de la litis, laboraba en un órgano desconcentrado del INE dentro de la jurisdicción de dicha Sala Regional.

Marco normativo

(17)Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución política del país, así como en los artículos 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medidos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, conforme a la distribución de competencias siguiente:

a)     La Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer de aquellos conflictos relacionados con personas servidoras públicas adscritas a órganos centrales del INE.

b)     En cambio, las Salas Regionales podrán conocer de los conflictos distintos a los que son competencia de la Sala Superior, es decir, conocer de asuntos de personas adscritas o que estuvieron adscritas a órganos desconcentrados del INE.

(18)Es decir, el criterio para determinar la competencia en asuntos de naturaleza laboral de trabajadores del INE es el de adscripción del trabajador respectivo a órganos centrales o bien a órganos desconcentrados del INE, respectivamente.

(19)Cabe referir que dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales[7], por ejemplo, en casos de acoso u hostigamiento laboral, entre otros.

(20)Consecuentemente, si se cuestiona una decisión emitida por la Junta General Ejecutiva del INE que atendió un conflicto disciplinario laboral relacionado con una persona servidora pública, adscrita a un órgano desconcentrado del INE, por ejemplo, de una persona que laboró en una Junta Distrital o Local Ejecutiva del INE que denuncia una cuestión disciplinaria laboral, la competencia para revisar la decisión respectiva le corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la entidad federativa en la que se ubique la Junta Local o Distrital en la que laboró el trabajador.

(21)Lo anterior, con independencia de que la resolución impugnada la haya dictado un órgano central del Instituto, como lo es la Junta General Ejecutiva del INE, pues como ya fue descrito, la competencia de las salas de este Tribunal Electoral, no se determina en automático en razón al órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que debe atenderse al órgano de adscripción de la parte promovente y el acto reclamado, a efecto de estar en posibilidad de determinar la sala que resulte competente para conocer de la impugnación.

Caso concreto

(22) El actor, quien labora en la Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, controvierte el acuerdo de la Junta General por el que desechó el recurso de inconformidad que promovió en contra del acuerdo de admisión de un procedimiento laboral sancionador instaurado en su contra.

(23)Como se adelantó, la Sala Toluca es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia, porque al momento en que ocurrieron los hechos denunciados materia de la litis, el actor México, entidad en la que ejerce jurisdicción dicha Sala Regional.[8]

(24)Además, se considera que los efectos de la controversia no trascienden del ámbito local, en específico, el Estado de México, pues los hechos materia de la denuncia primigenia se relacionan con presuntas infracciones atribuidas al promovente en el desempeño de sus funciones en el órgano administrativo electoral local.

(25)En consecuencia, lo conducente es reencauzar la demanda promovida por el actor a la Sala Toluca, para que proceda conforme a Derecho corresponda.

(26)Al respecto, se precisa que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, o la vía en la que debe atenderse el presente asunto, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[9].

(27)Asimismo, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo remitiendo las constancias a la sala regional.

VI. ACUERDA

PRIMERO.  La Sala Regional Toluca es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita las constancias del expediente a la Sala Toluca, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, promovente o actor. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 8 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante, Junta General o responsable.

[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] Sala Regional o Sala Toluca.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[7] Al respecto, véanse los precedentes siguientes: SUP-JE-1273/2023, SUP-JLI-45/2023 y . Todos estos casos versaban sobre procedimientos disciplinarios laborales y en ellos se aplicó el criterio de distribución de competencias atendiendo al lugar de adscripción de la persona trabajadora, dependiendo del órgano del INE (central o desconcentrado) en el que laboraba. En todos los casos, los asuntos se reencauzaron a las Salas Regionales, atendiendo al a que el trabajador respectivo laboró en algún órgano desconcentrado del país.

[8] Similares consideraciones se sostuvieron en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente SUP-JDC-101/2024.

[9] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.