EXPEDIENTE: SUP-AG-95/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veinticinco.
ACUERDO que, ordena remitir al Instituto Nacional Electoral el escrito presentado por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO, toda vez no es un medio de impugnación.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ciudadano: | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO (dato protegido). |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PROFEDET: | Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Escrito. El veintiuno de abril,[2] un ciudadano presentó ante el módulo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, una solicitud de apoyo jurídico para recibir el pago de la compensación por término de la relación laboral que sostenía con el INE.
2. Remisión del escrito. El dos de mayo, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió un oficio signado por la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la PROFEDET, mediante el cual envía el escrito antes mencionado.
3. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-95/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La materia del presente acuerdo corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene por objeto definir el cauce que debe darse al escrito presentado por un ciudadano, el cual solicita apoyo en el trámite del pago de la compensación por término de la relación laboral.
Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito[3], la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno[4].
1. ¿Cuál es la materia del escrito?
El ciudadano solicita apoyo para recibir el pago de la compensación por el término de la relación laboral que sostuvo con el INE; y, señala que la Subdirección de Recursos Humanos de la DERFE se niega a que reciba dicho pago.
2. ¿Qué decide la Sala Superior?
Se determina que el escrito debe reencauzarse al INE, para que conozca de la solicitud y determine lo que en Derecho corresponda.
Lo anterior, ya que el promovente no presenta un medio de impugnación, sino una solicitud para continuar con el trámite para la emisión de la recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral.
3. ¿Por qué se remite el escrito?
El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, así como resolver los conflictos o diferencias laborales del personal del INE, en los términos del artículo 99 del mismo ordenamiento.
Asimismo, el citado artículo 99 constitucional establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Así, la función de este Tribunal es la de resolver medios de impugnación, esto es, resolver litigios. Para lo cual el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios establece los recursos y juicios que integran el sistema de medios de impugnación, a través de los cuales, entre otros, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse.
En el caso, una persona que dice haber tenido una relación laboral con el INE presentó una la solicitud de recomendación de pago; posteriormente presentó ante el módulo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, el escrito que ahora se analiza, por el cual solicita a la Presidenta de la República apoyo para continuar con el trámite del pago de la compensación por el término de la relación laboral.
En ese sentido, se considera que el escrito del promovente no es un medio de impugnación, ni puede ser considerada como una demanda que dé inicio a un juicio en materia electoral, derivado a que de una lectura integral del mismo, no se desprende ningún concepto de agravio del cual pueda determinarse competencia de esta Sala Superior para conocerlo vía juicio laboral.
En ese sentido, se considera procedente reencauzar el escrito de solicitud al INE, a fin de que, conforme a sus facultades, dé respuesta al escrito de petición del pago de la compensación por término de la relación laboral, en términos del procedimiento previsto Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio Instituto, pues la solicitud se refiere a una prestación extralegal sujeta al cumplimiento de diversos requisitos.
No pasa inadvertido que en el ocurso se hace referencia a que el promovente fue víctima de abuso al obligársele a firmar su renuncia, sin embargo, tales afirmaciones solo son una narrativa de hechos, sin que puedan advertirse elementos de los cuales puedan extraerse conceptos de agravios o las prestaciones que reclama.
5. Conclusión
Con base en lo expuesto, se reencauzarse al INE el escrito a fin de que determine lo conducente, conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta determinación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito al Instituto Nacional Electoral, para que actúe dentro de sus competencias.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Todas las fechas indicadas en el presente acuerdo corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[3] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Como máxima autoridad en la materia, con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para la Salas Regionales, en términos de los artículos 17; 41 apartado VI y 99, de la Constitución Federal; 251, 253. XII y 256. XVI, de la Ley Orgánica.