ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-96/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veinticinco[2]

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina reencauzar los escritos de los promoventes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] en virtud de que no constituyen un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

A N T E C E D E N T E S

De los escritos presentados y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma al Poder Judicial de la Federación[5]. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al PJF, el cual entró en vigor al día siguiente.

2.                 Declaración de inicio de Proceso INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Lista de candidaturas. En atención a los resultados de los procesos de insaculación, en su oportunidad, el INE publicó el listado de las candidaturas correspondientes para el cargo de personas juzgadoras.

4.                 Acuerdo INE/CG382/2025 (verificación de la elegibilidad de las candidaturas). El veinticuatro de abril, el CG del INE emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el PEE del PJF 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[6]

5.                 Escritos de la parte promovente. El treinta de abril, los promoventes presentaron diversos escritos ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[7], mediante los cuales solicitaron la cancelación del registro de las candidaturas de diversas personas que supuestamente incumplen con el requisito de elegibilidad consistente en contar con buena reputación, a saber:

Expediente

Candidaturas cuestionadas

SUP-AG-96/2025

         Francisco Herrera Franco - Juez de Distrito en materia penal en el décimo primer Circuito en Michoacán

SUP-AG-97/2025

SUP-AG-98/2025

         Eluzai Rafael Aguilar – Jueza de Distrito en materia penal en el cuarto Distrito del tercer Circuito en Jalisco

         Karina Sánchez Ruiz – Magistrada de Circuito en materia mixta en el décimo tercer Circuito Judicial en Oaxaca

         Cesiah Keren León Rocha - Jueza de Distrito en materia civil en el segundo Distrito del tercer Circuito en Jalisco

         Madian Sanaí Menchaca Sierra - Jueza de Distrito en materia administrativa en el primer Distrito del tercer Circuito en Jalisco

         Betzabeth Almazán Morales - Jueza de Distrito en materia civil en el segundo Distrito del tercer Circuito en Jalisco

         Cinthia Guadalupe Teniente Mendoza - Magistrada de Circuito en materia del trabajo en el primer Distrito del décimo sexto Circuito Judicial en Guanajuato

         Job Daniel Wong Ibarra - Magistrado de Circuito en materia del trabajo en el cuarto Distrito del tercer Circuito Judicial en Jalisco

6.                 Acuerdos de la UTCE del INE. El uno de mayo, dicha autoridad determinó, respecto de cada uno de los escritos, que no había lugar a iniciar un procedimiento sancionador, al no relacionarse con la posible actualización de alguna infracción en materia electoral, motivo por el cual los remitió a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE al encontrarse vinculados con el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de diversas personas candidatas a ocupar diversos cargos del PJF.

7.                 Acuerdos de remisión. El tres de mayo, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE ordenó remitir a esta Sala Superior los escritos presentados por los promoventes, al considerar que se trataba de la interposición de medios de impugnación y posteriormente remitió la documentación relacionada con el trámite correspondiente.

8.                 Registro y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-AG-96/2025, SUP-AG-97/2025 y SUP-AG-98/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

9.                 Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar los expedientes en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]

Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse a los escritos presentados por los promoventes, mediante los cuales se pretende denunciar la inelegibilidad de diversas personas candidatas a ocupar cargos de persona juzgadoras del PJF.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Acumulación

En el caso, procede la acumulación de las demandas, dado que existe conexidad en la causa, en tanto que los tres escritos se dirigen a la autoridad electoral nacional, solicitando la cancelación de candidaturas a diversos cargos de elección del PJF por el supuesto incumplimiento de requisitos de elegibilidad.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-AG-97/2025 y SUP-AG-98/2025 al diverso SUP-AG-96/2025, por ser este el primero registrado ante este órgano jurisdiccional.

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del medio de impugnación acumulado.

TERCERA. Determinación

Esta Sala Superior considera que los escritos presentados por la parte promovente deben reencauzarse al Consejo General del INE, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

I.            Marco normativo

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación. Dicho sistema está regulado por la Ley de Medios y tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

El Tribunal Electoral es el órgano especializado del PJF, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales y es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. De tal forma que tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales. Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.

De esta manera, quien acuda a este Tribunal Electoral debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a sus derechos político-electorales. En ese sentido, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios y, que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.

II.            Caso concreto

En el presente caso, se advierte que los promoventes presentaron escritos ante el INE, mediante los cuales pretenden denunciar hechos que, desde su perspectiva, constituyen circunstancias que afectan la elegibilidad de diversas personas en su calidad de candidatas a diversos cargos de elección del PJF, de allí que estimen que no cuenten con la buena reputación como exigencia para ocupar los cargos de personas juzgadoras y, en consecuencia, solicitan la cancelación del registro de las candidaturas.

En específico, aducen que las referidas candidaturas mantienen supuestos vínculos con el crimen organizado, ya sea por tener denuncias en su contra relacionadas con determinados ilícitos, o bien, por vincularse de alguna forma con un grupo de la delincuencia organizada al interior de una secta religiosa, además de que algunos cuentan con impedimentos particulares para desempeñar el cargo por el que están contendiendo.

Al respecto, la autoridad administrativa electoral a través de la UTCE determinó que no había lugar a iniciar un procedimiento sancionador al estimar que no se trataba de posibles infracciones en materia electoral, sino que se denunciaba un supuesto incumplimiento del requisito de elegibilidad de las personas candidatas, por lo cual, ordenó remitir los escritos a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y fue esta área quien a su vez los encau a medios de impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

Sin embargo, como se advierte de los escritos de los promoventes, su pretensión consiste en la cancelación de los registros de las candidaturas respectivas, al incumplir los requisitos de elegibilidad para poder contender por un cargo de elección popular como persona juzgadora federal.

En este sentido, resulta claro que los referidos escritos no constituyen propiamente un medio de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral, al no cuestionarse o controvertirse algún acto de autoridad de naturaleza electoral, ni plantearse algún agravio que hubiese causado alguna afectación susceptible de ser revisado en esta sede.

Por el contrario, consisten en solicitudes o peticiones dirigidas a la autoridad electoral federal con el objeto de que se cancelen determinadas candidaturas a cargos de elección del PJF, a partir de que determinados hechos supuestamente actualizan causales de inelegibilidad de tales candidaturas.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que deben remitirse los escritos de mérito, al Consejo General del INE, para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determine lo conducente sobre la solicitud de cancelación del registro de diversas candidaturas a cargos de elección popular del PJF.

Lo anterior, porque dicha autoridad es el órgano superior de dirección, responsable de: i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones[9]; ii) aprobar y expedir los reglamentos para el debido ejercicio de sus facultades o atribuciones[10]; iii) es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial[11]; y iv) es la competente para aprobar los acuerdos y lineamientos necesarios para ejercer esas atribuciones.[12]

Máxime que dicha autoridad electoral nacional recientemente ha aprobado Acuerdos, por un lado, vinculados con la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas judiciales[13], así como con la atención de solicitudes sobre la cancelación de candidaturas por el incumplimiento de tales requisitos.[14]

Por tanto, se determina procedente reencauzar los escritos al Consejo General del INE, para que, en ejercicio de sus atribuciones, en su oportunidad, se pronuncie sobre las solicitudes de los promoventes.[15]

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumulan los asuntos.

SEGUNDO. Se reencauzan los escritos de los promoventes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-96/2025, SUP-AG-97/2025 Y SUP-AG-98/2025, ACUMULADOS[16]

Emito este voto para dejar constancia de la importancia que reviste un adecuado trámite de las solicitudes formuladas por quienes acuden a las instancias estatales diseñadas para la garantía y protección de los derechos y libertades públicas fundamentales. En particular, sobre la pertinencia de que aquellas peticiones en las cuales se haga valer la inelegibilidad de quienes han sido postulados a un cargo en la elección judicial extraordinaria en curso, sean debidamente canalizadas por las vías que corresponden, en lugar de simplemente desecharlas por inviabilidad de los efectos pretendidos, como ocurrió con el SUP-AG-77/2025, formado con motivo de la vista que, en su oportunidad, formuló la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, [17] que tramitó un escrito de queja como si se tratara de un medio impugnativo y lo remitió a la Sala Superior.

A fin de que se prepare y emita una decisión fundada y motivada es que decidí acompañar la decisión de la Sala de enviar los escritos que originaron los asuntos generales al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que se pronuncie sobre las solicitudes de cancelación de distintas candidaturas por no cumplir con el requisito de gozar de buena reputación.

Como lo expresé en el voto razonado que acompañó la resolución del SUP-REP-58/2025, en la que confirmamos la decisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE de no iniciar un procedimiento especial sancionador por la supuesta inelegibilidad de una candidatura por incumplir dicho requisito, mi criterio ha sido que el Consejo General del INE es la autoridad competente para determinar lo que corresponda en torno a esa clase de solicitudes.

Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 


[1] Secretariado: Iván Gómez García, Juan Manuel Arreola Zavala y Nathaniel Ruiz David.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] En adelante CG del INE o INE según corresponda.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] En lo sucesivo PJF.

[6] En lo subsecuente LEGIPE.

[7] UTCE del INE.

[8] Cabe precisar que, la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] Artículo 35 párrafo 1, de la LEGIPE.

[10] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

[11] Artículo 503, párrafo 1, de la LEGIPE.

[12] Artículo 504, párrafo 2, de la LEGIPE.

[13] Acuerdo INE/CG382/2025.

[14] Al respecto, véase el orden del día (punto 4) de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del ocho de mayo, visible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/05/Ord-Dia-CG-EX-202505-8.pdf; así como la versión estenográfica correspondiente consultable en el enlace https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182829/CGex202505-08-VE.pdf

[15] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1852/2025.

[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] En adelante, “INE”.