ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-99/2025
PROMOVENTE: ALEJANDRA SOTELO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA[1]
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza el escrito de la promovente, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(1) El asunto tiene su origen en un correo electrónico enviado por Alejandra Sotelo al Instituto Nacional Electoral,[2] a fin de denunciar que la candidatura de Alfonso Javier Flores Padilla, como Juez de Distrito en el estado de Baja California, es riesgosa porque no cumple el requisito constitucional de probidad.
(2) En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó que no había lugar a iniciar un procedimiento sancionador, porque la causa de pedir de la promovente se refiere al presunto incumplimiento de un requisito de elegibilidad, por lo que remitió la impresión del correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
(3) Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos remitió la impresión del correo electrónico a esta Sala Superior.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
(4) 1. Publicación de lista de candidatos. El quince de febrero de dos mil veinticinco, el INE publicó el listado de personas candidatas para los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(5) 2. Correo electrónico. El dos de mayo, Alejandra Sotelo envió un correo electrónico al INE a fin de denunciar que una candidatura a un Juzgado de Distrito en el estado de Baja California, con residencia en Tijuana, es riesgosa y no cumple el requisito constitucional de probidad, pues tiene vínculos con la delincuencia organizada.
(6)3. Acuerdo de la UTCE[3]. En la misma fecha, la UTCE determinó que, de un análisis preliminar de los hechos, no había lugar a iniciar un procedimiento sancionador, porque la causa de pedir de la promovente se refiere al presunto incumplimiento requisitos de elegibilidad, por lo que remitió la impresión del correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
(7)4. Acuerdo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.[4] El seis de mayo la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de la promovente.
(8) 1. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-99/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(9) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.
(10) La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. [6]
(11)Lo anterior, porque en el presente caso, se debe determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
V. REENCAUZAMIENTO
(12)Esta Sala Superior determina que el escrito presentado por la promovente debe reencauzarse al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Marco normativo
(13)Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación. Dicho sistema está regulado por la Ley de Medios y tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
(14)El Tribunal Electoral es el órgano especializado del PJF, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales y es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. De tal forma que tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
(15)Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
(16)De esta manera, quien acuda a este Tribunal Electoral debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a sus derechos político-electorales.
(17)En ese sentido, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.
Caso concreto
(18)En el caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el dos de mayo se recibió en el correo institucional de la Oficialía de Partes del INE, un escrito por medio del cual la promovente pretende denunciar a un candidato a Juez de Distrito en el estado de Baja California, pues considera que no cumple con el requisito de probidad.
(19)Lo anterior, porque considera que el candidato tiene vínculos con el crimen organizado, intervino ilegalmente en un juicio para beneficiar a su padre, ha sido suspendido por el Consejo de la Judicatura Federal por enriquecimiento ilícito, posee propiedades y bienes cuyo origen no ha podido justificar, y se le ha relacionado con casos de tráfico de plazas, hostigamiento laboral, así como una investigación por fraude fiscal.
(20)Como se anticipó, esta Sala Superior considera que el escrito debe reencauzarse al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
(21)En efecto, resulta claro que el escrito de la parte promovente no constituye propiamente un medio de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral, al no cuestionarse o controvertirse algún acto de autoridad de naturaleza electoral, ni plantearse algún agravio que hubiese causado alguna afectación susceptible de ser revisado en esta sede.
(22)Por el contrario, consiste en una solicitud o petición dirigida a la autoridad electoral federal con el objeto de que se cancele una candidatura a un cargo de elección del PJF, a partir de que determinados hechos supuestamente actualizan causales de inelegibilidad de tales candidaturas.
(23)Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que debe remitirse el escrito al Consejo General del INE, para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determine lo conducente sobre la solicitud de cancelación del registro de la candidatura señalada por el promovente.
(24)Lo anterior, porque dicha autoridad es el órgano superior de dirección, responsable de: i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones;[7] ii) aprobar y expedir los reglamentos para el debido ejercicio de sus facultades o atribuciones;[8] iii) es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial;[9] y iv) es la competente para aprobar los acuerdos y lineamientos necesarios para ejercer esas atribuciones.[10]
(25)Máxime que dicha autoridad electoral nacional recientemente ha aprobado Acuerdos, por un lado, vinculados con la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas judiciales,[11] así como con la atención de solicitudes sobre la cancelación de candidaturas por el incumplimiento de tales requisitos.[12]
(26)Por tanto, se determina procedente reencauzar el escrito al Consejo General del INE, para que en ejercicio de sus atribuciones se pronuncie sobre las solicitudes de la parte promovente.[13]
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se reencauza el escrito al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-99/2025[14]
Emito este voto para dejar constancia de la importancia que reviste un adecuado trámite de las solicitudes formuladas por quienes acuden a las instancias estatales diseñadas para la garantía y protección de los derechos y libertades públicas fundamentales. En particular, sobre la pertinencia de que aquellas peticiones en las cuales se haga valer la inelegibilidad de quienes han sido postulados a un cargo en la elección judicial extraordinaria en curso, sean debidamente canalizadas por las vías que corresponden, en lugar de simplemente desecharlas por inviabilidad de los efectos pretendidos, como ocurrió con el SUP-AG-77/2025, formado con motivo de la vista que, en su oportunidad, formuló la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral,[15] que tramitó un escrito de queja como si se tratara de un medio impugnativo y lo remitió a la Sala Superior.
A fin de que se prepare y emita una decisión fundada y motivada es que decidí acompañar la decisión de la Sala de enviar los escritos que originaron los asuntos generales al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que se pronuncie sobre las solicitudes de cancelación de distintas candidaturas por no cumplir con el requisito de probidad.
Como lo expresé en el voto razonado que acompañó la resolución del SUP-REP-58/2025, en la que confirmamos la decisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE de no iniciar un procedimiento especial sancionador por la supuesta inelegibilidad de una candidatura por incumplir dicho requisito, mi criterio ha sido que el Consejo General del INE es la autoridad competente para determinar lo que corresponda en torno a esa clase de solicitudes.
Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Mary Josselyne Cruz Valenzuela
[2] En lo sucesivo, INE.
[3] Al respecto, la UTCE integró el expediente UT/SCG/CA/AS/CG/105/2025.
[4] INE/DEAJ/9634/2025
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[7] Artículo 35 párrafo 1, de la LEGIPE.
[8] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
[9] Artículo 503, párrafo 1, de la LEGIPE.
[10] Artículo 504, párrafo 2, de la LEGIPE.
[11] Acuerdo INE/CG382/2025.
[12] Al respecto, véase el orden del día (punto 4) de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del ocho de mayo, visible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/05/Ord-Dia-CG-EX-202505-8.pdf; así como la versión estenográfica correspondiente consultable en el enlace https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182829/CGex202505-08-VE.pdf
[13] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1852/2025.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] En adelante, “INE”.