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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-100/2025

PROMOVENTE: ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIo: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORaron: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

Ciudad de México, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

(1)            Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por Ivonne Nava Rivera, por su presunta indebida afiliación al Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México.

ÍNDICE

GLOSARIO.

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………

5. DETERMINACIÓN……………………………………………………………………………..

6. PUNTOS DE ACUERDO ….………………………………………………………………….

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

OPLE:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

PRD:

Partido de la Revolución Democrática (partido político nacional)

PRD CDMX:

Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1. ASPECTOS GENERALES

(2)            La ciudadana Ivonne Nava Rivera presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE en la que manifestó que no quería permanecer en el PRD CDMX y que fue afiliada sin su consentimiento el 3 de junio de 2019.

(3)            El INE declinó competencia en favor del OPLE, al considerar que la afiliación presuntamente indebida correspondía a un partido político local. Sin embargo, el OPLE le devolvió el asunto al INE, al razonar que los hechos acontecieron cuando ese partido político local aún no existía, por lo cual debían atribuirse, en su caso, al PRD.

(4)            En ese contexto, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer e investigar los hechos.

2. ANTECEDENTES

(5)            Pérdida de registro del PRD nacional. El 19 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE emitió el dictamen relativo a la pérdida de registro del PRD como partido político nacional, en virtud de no haber obtenido, por lo menos, el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el 2 de junio de 2024[1].

(6)            Registro del PRD como partido local. El 21 de octubre de 2024, el Consejo General del OPLE aprobó el registro del PRD como partido político local[2].

(7)            Queja. El 2 de abril de 2025[3], Ivonne Nava Rivera presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, en la que manifestó que no quería permanecer en el PRD CDMX y que fue afiliada sin su consentimiento el 3 de junio de 2019.

(8)            Acuerdo de incompetencia del INE. El 14 de abril, el INE declinó competencia en favor del OPLE, al considerar que la afiliación presuntamente indebida correspondía a un partido político local.

(9)            Acuerdo de Incompetencia del OPLE. El 18 de abril, el OPLE dictó un acuerdo mediante el cual también se declaró incompetente y le devolvió el asunto al INE, al razonar que los hechos acontecieron cuando el PRD CDMX aún no existía.  

(10)        Solicitud de intervención de la Sala Superior. El 18 de abril, el INE solicitó la intervención de esta Sala Superior para que determine quién es la autoridad competente para conocer de los hechos. 

3. TRÁMITE

(11)        Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)        En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99,[5] le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar a qué órgano le corresponde conocer, sustanciar y resolver una denuncia en materia de indebida afiliación partidista, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN

(14)        Esta Sala Superior determina que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para sustanciar la denuncia materia del presente conflicto competencial, de conformidad con lo que se expone a continuación.

      Marco jurídico aplicable

(15)        De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución general, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacional y locales, el cual depende de la infracción denunciada, su vinculación con el proceso electoral y las particularidades del asunto.

(16)        Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, a fin de conocer de un procedimiento sancionador, la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores”, establece que se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b.     impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

c.     está acotada al territorio de una entidad federativa, y

d.     no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.

Así, cuando se denuncie que un partido político afilió a una persona sin su consentimiento, esa conducta no tiene un impacto directamente relacionado con un proceso electoral. Por tanto, cuando los hechos se atribuyan a un partido político nacional, deberán ser investigados por el INE y no por una autoridad electoral local.

      Caso concreto

(17)        Ivonne Nava Rivera presentó una denuncia ante el INE, en los términos siguientes:

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Presente

[…] Que no quiero permanecer al [SIC] partido político denominado Partido Político de la Revolución Democrática Ciudad de México con fecha de afiliación 03/06/2019 por aparecer inscrita indebidamente y sin mi consentimiento en su padrón de afiliación.

Ya que en el INE aparezco afiliada sin ser notificada previamente anexo hoja como prueba de afiliación.

Por lo que solicito se inicie el procedimiento respectivo a fin de que se investigue la conducta e indebido uso de datos personales.

(18)        En el Comprobante de Búsqueda con Validez Oficial en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos que se anexó al escrito de denuncia, se menciona lo siguiente:

Por medio de la presente se hace constar que IVONNE NAVA RIVERA con clave de elector NVRVIV74122009M000, se encuentra registro con estatus “válido” en el padrón de personas afiliadas al partido político local denominado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CIUDAD DE MÉXICO, en CIUDAD DE MÉXICO, con fecha de afiliación 03/06/2019.

(19)        Al respecto, tanto el INE como el OPLE señalan que son incompetentes para investigar tales hechos, conforme a lo siguiente:

-         El INE sostiene que la afiliación controvertida presuntamente corresponde al PRD CDMX, cuyo registro fue otorgado por el OPLE, de ahí que a esta última autoridad le corresponda conocer de los hechos.

-         Por su parte, el OPLE argumenta que los hechos acontecieron en 2019, cuando el PRD CDMX aún no existía, pues fue hasta 2024 cuando se constituyó como partido político local.

Además, refiere que el padrón de personas afiliadas del PRD CDMX no fue presentado por ese partido local, sino que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE cargó, en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, el padrón que el PRD tenía en la Ciudad de México, en atención a lo previsto en el Acuerdo INE/CG2235/2024[6], en el que determinó la pérdida de registro del referido partido político nacional.

Entonces, dado que los hechos denunciados únicamente podrían atribuirse, en su caso, al PRD, en su carácter de partido político nacional, concluyó que el INE debe conocer de la denuncia.

Cabe señalar que, con independencia de lo anterior, el OPLE ordenó llevar a cabo las gestiones necesarias para informar al PRD CDMX la solicitud de baja de la denunciante del padrón de personas afiliadas.

      Consideraciones y conclusión

(20)        Este órgano jurisdiccional considera que el INE es la autoridad competente para sustanciar la denuncia materia del presente conflicto competencial, de conformidad con lo que se expone a continuación.

(21)        Como se evidenció, la denunciante acudió ante el INE para manifestar que no quería permanecer en el PRD CDMX, pues se había percatado de que aparecía como afiliada a partir del 3 de junio de 2019, sin que hubiere dado su consentimiento. Ante esa situación, solicitó que se inicie el procedimiento respectivo para que se investigue esa conducta y el uso indebido de sus datos personales.

(22)        Al respecto, es un hecho notorio que, el 19 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE determinó la pérdida de registro del PRD como partido político nacional. Cabe agregar que, en el Acuerdo INE/CG2235/2024, estableció que en caso de que ese partido político obtuviera su registro a nivel local, el padrón nacional respecto de la militancia de la entidad federativa que correspondiera le sería cargado en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos.

(23)        Por tanto, cuando, el 21 de octubre de 2024, el OPLE aprobó el registro del PRD CDMX como partido político local, el INE cargó el padrón de personas afiliadas que el PRD tenía en la Ciudad de México.

(24)        En ese contexto, aun cuando la denunciante señala que no quiere permanecer en el PRD CDMX, también refiere que ello obedece a que en 2019 fue afiliada sin su consentimiento, ante lo cual solicita que se investigue esa conducta.

(25)        Así, dado que en la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos denunciados el PRD CDMX aún no existía, es evidente que la afiliación cuestionada solamente la pudo llevar a cabo el otrora partido político nacional, máxime que el referido partido local ni siquiera presentó el padrón de personas afiliadas ante el OPLE, sino que la autoridad nacional cargó en el Sistema el padrón que correspondió al PRD en la Ciudad de México, con motivo de un acuerdo emitido por su Consejo General.

(26)        Por lo anterior, se considera que el INE es la autoridad competente para investigar esa conducta.

(27)        Cabe señalar, que el hecho de que el PRD ya no exista como tal, no constituye un obstáculo para emprender esa investigación, ya que esta Sala Superior, en la Tesis LX/2024, de rubro “derecho de afiliación. el instituto nacional electoral tiene el deber de investigarla respecto a un partido político aun cuando éste haya perdido su registro”, estableció que el INE debe atender e investigar aquellos casos en los que se denuncie que un partido político afilió a una persona sin su consentimiento, aunque esa organización ya no cuente con tal carácter.

(28)        Sobre este punto, el INE alega que esa tesis no es aplicable al presente asunto, por haber surgido de un caso sobre doble afiliación. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, ya que el criterio jurídico que subyace sí es aplicable, pues se determinó que si una persona es afiliada a un partido político sin su consentimiento, se afecta su libertad a decidir de forma autónoma si se incorpora o no a una organización política, de ahí que debe contar con la posibilidad de que se investiguen tales hechos, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su registro, a fin de no dejarla en estado de indefensión y salvaguardar su derecho de afiliación.

6. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. El Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la denuncia que originó el presente conflicto competencial.

 

SEGUNDO. Remítanse las constancias a la referida autoridad nacional electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria, previa copia certificada que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Acuerdo INE/CG2235/2024.

[2] Acuerdo IåECM-RS-CG-23/2024.

[3] De este punto en adelante todas las fechas de referirán al año 2025, salvo referencia expresa en contrario.

[4] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.

[5] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[6] Emitido por el Consejo General del INE, “relativo a la pérdida de registro del partido político nacional denominado partido de la revolución democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro”, en cuyo punto considerativo 25 estableció lo siguiente: “[…] este Instituto cuenta con la información relativa al padrón de personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática en cada entidad federativa, razón por la cual, en caso de que el partido político obtenga su registro a nivel local, el OPLE deberá informar mediante oficio dirigido a este Instituto y adjuntar la documentación precisada en el artículo 17, numeral 3, de la LGPP, en relación con el numeral 20 de dichos Lineamientos, a efecto de que la DEPPP inscriba el registro como Partido Político Local en el libro correspondiente; asimismo, solicitará a la DEPPP cargar el padrón de la entidad que corresponda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos”.