ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-101/2025

 

ACTOR: JORGE ROCHA REYES

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPIN Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

 

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

 

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.[1]

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el compareciente.

 

ANTECEDENTES

1. Escritos anteriores. En distintas fechas, el compareciente ha presentado diversos escritos ante la Sala Superior, referentes a situaciones genéricas sin precisar sus agravios, así como la autoridad responsable; siendo éstos:

No

Expediente

Resolución

Fecha

1.          

SUP-AG-86/2025

No ha lugar a dar trámite

15/04/2025

2.          

SUP-AG-68/2025

No ha lugar a dar trámite

24/03/2025

3.          

SUP-AG-62/2025

No ha lugar a dar trámite

09/03/2025

4.          

SUP-AG-768/2024

No ha lugar a dar trámite

27/11/2024

5.          

SUP-AG-719/2024

No ha lugar a dar trámite

07/11/2024

6.          

SUP-AG-242/2024

No ha lugar a dar trámite

16/10/2024

7.          

SUP-AG-199/2024

No ha lugar a dar trámite

01/10/2024

8.          

SUP-AG-194/2024

No ha lugar a dar trámite

18/09/2024

9.          

SUP-AG-177/2024

No ha lugar a dar trámite

05/09/2024

10.      

SUP-AG-165/2024

No ha lugar a dar trámite

21/08/2024

11.      

SUP-AG-163/2024

No ha lugar a dar trámite

30/08/2024

12.      

SUP-AG-153/2024

No ha lugar a dar trámite

30/07/2024

13.      

SUP-AG-139/2024

No ha lugar a dar trámite

23/07/2024

14.      

SUP-AG-125/2024

No ha lugar a dar trámite

28/06/2024

15.      

SUP-AG-124/2024

No ha lugar a dar trámite

02/07/2024

16.      

SUP-AG-19/2023

No ha lugar a dar trámite

19/02/2023

2. Escrito actual. El nueve de mayo, el compareciente presentó un nuevo escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

3. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-101/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99.[2]

 

Lo anterior, debido a que se debe analizar si el escrito que motivó la apertura del expediente en que se actúa puede o no sustanciarse como alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], ello derivado del estudio de los planteamientos efectuados.

 

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior resulta formalmente competente para determinar el trámite relativo al escrito presentado por el solicitante, porque se relaciona con la elección de la persona titular de la Presidencia de la República, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[4]

 

TERCERO. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito presentado por el compareciente, debido a que no insta alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, sino, por el contrario, se trata de una promoción genérica de la que no es posible advertir algún agravio o acto de autoridad en concreto que pudiera lesionar los derechos político-electorales de quien comparece.

 

A.    Marco jurídico

 

La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y así garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

 

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[6], y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

 

En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

 

Por lo anterior, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

 

De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

 

En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.

 

Caso concreto

 

En el caso, el promovente se ostenta como “candidato electo” a la Presidencia de la República y realiza diversas manifestaciones genéricas relacionadas con el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, la declaratoria de validez y constancia de mayoría entregada a la presidenta electa, Claudia Sheinbaum Pardo, así como respecto de la actual integración de esta Sala Superior.

 

En el escrito presentado, el compareciente realiza las siguientes manifestaciones:

 

        La Sala Superior al estar integrada por cinco magistraturas, considera nulos de pleno derecho todos los acuerdos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de las elecciones a la entonces candidata electa a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.

 

        Cuestiona la toma de protesta de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

        Considera que el partido político “Morena” vulneró lo previsto en el artículo 130, inciso e, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque su denominación se relaciona con una confesión religiosa, además de que la entonces candidata por dicho partido político se presentó públicamente con una falda larga en la que se estampó a colores la imagen de la Virgen de Guadalupe, conocida por el Pueblo como la Virgen Morena.

 

        Cuestiona si la entonces candidata por Morena cumple con los requisitos constitucionales para desempeñarse en el cargo al que se postuló.

 

De los planteamientos que el promovente formula, no se advierte algún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por algún órgano jurisdiccional electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza manifestaciones genéricas e imprecisas con relación a la entrega de la constancia de mayoría, la declaración de validez de la elección y la toma de protesta a la presidenta de la República Claudia Sheinbaum Pardo, así como sobre la integración de la Sala Superior y algunos medios de impugnación ya resueltos.

 

Con independencia de lo razonado en el párrafo anterior, aun cuando se pretendiera impugnar la validez de la elección mencionada, dicha cuestión es jurídicamente inviable, puesto que esta Sala Superior ya entregó la constancia de mayoría a la entonces presidenta electa Claudia Sheinbaum Pardo.

 

Finalmente, lo relacionado con la supuesta indebida integración de la Sala Superior, además de que también se trata de manifestaciones genéricas de las que no se advierte un agravio en particular, se trata de un tema sobre el que el Tribunal Electoral no tiene facultades para conocer ni para pronunciarse al respecto, por lo que quedan a salvo sus derechos para hacerlas valer ante la autoridad que considere procedente.

 

En consecuencia, al no existir un planteamiento concreto de un acto u omisión de alguna autoridad electoral que se pretenda impugnar en algunos de los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Medios, se determina que no es posible jurídicamente dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por la parte actora debido a que se tratan de cuestiones genéricas y subjetivas carentes de algún sustento jurídico.

 

Por otra parte, como se precisó en los antecedentes de la presente determinación, se advierte que el compareciente ha presentado diversos escritos ante esta Sala Superior, que versan sustancialmente sobre lo mismo, lo cual implica la utilización de recursos financieros y humanos. Como lo ha señalado esta Sala Superior, la garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias solo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia de quien juzga para dirimir el conflicto.

 

Así, la reiteración de la parte actora en la presentación de escritos, con base en planteamientos textualmente similares, para cuestionar actuaciones o decisiones atribuidas a esta Sala, sin que con los mismos se enderece, en propiedad, algún juicio o recurso competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, genera la distracción de recursos humanos y financieros de aquellos asuntos en los cuales es imperiosa la presencia y actuación del órgano jurisdiccional. Esta Sala Superior debe ser respetuosa y tolerante con aquellas expresiones y puntos de vista que sean críticos de sus acuerdos y resoluciones, porque se trata del ejercicio de un derecho humano indispensable para el funcionamiento de la democracia. Empero, del respeto que las instancias jurisdiccionales deben prohijar respecto de las opiniones de las personas no se sigue un deber particular de atención, si esas expresiones no suponen el ejercicio del derecho de acción, indispensable para que los órganos de justicia cumplan con su función de dirimir controversias conforme al derecho aplicable al caso concreto.

 

Por las razones expuestas, como no se tratan de escritos iniciales correspondientes a algunos de los juicios o recursos electorales previstos por la ley y la jurisprudencia, esta Sala Superior conmina al promovente para que se abstenga de continuar presentando, como si se tratara de demandas, escritos para cuestionar y criticar determinaciones relacionadas con asuntos resueltos de manera definitiva e inatacable, como son las expresadas en el escrito que motivó la formación del expediente en que se actúa.. De no ser así, se previene al compareciente que los escritos que presente en lo sucesivo con las características que han sido precisadas, serán desestimadas mediante auto de mero trámite, ordenándose su archivo.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el actor.

SEGUNDO. Se conmina al promovente para que se abstenga de continuar presentando, como si se tratara de demandas, escritos para cuestionar y criticar determinaciones relacionadas con asuntos resueltos de manera definitiva e inatacable tal y como se ha precisado en esta ejecutoria y se previene al compareciente que los escritos que presente en lo sucesivo con las características que han sido precisadas, serán desestimadas mediante auto de mero trámite, ordenándose su archivo.

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con fundamento en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 251, y 253 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución Federal.

[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251; 253, fracciones III, inciso c) y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.