ACUERDO DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-102/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA |
México, Distrito Federal, veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTA, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, con relación al Asunto General identificado con la clave SUP-AG-102/2012 promovido por Rubén Guadalupe Zapata González, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí el veintiséis de abril del año en curso, dentro del recurso de reconsideración Toca 03/2012; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador general. El veintinueve de febrero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, emitió el acuerdo número 32/02/2012, mediante el cual admitió el inicio del procedimiento sancionador general en contra del Partido de la Revolución Democrática, por incumplir diversas obligaciones que señala la Ley Electoral de esa Entidad, en relación con el financiamiento público ordinario correspondiente al año dos mil ocho.
2. Recurso de Revisión. En contra de tal determinación, el siete de marzo del presenta año, el referido instituto político promovió recurso de revisión ante dicho Consejo Estatal Electoral, mismo que fue recibido el catorce siguiente por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, radicado bajo el número de expediente SRZC-RR-07/2012.
Posteriormente, el día veintisiete, la indicada autoridad jurisdiccional resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo aludido.
3. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con la resolución anterior, el treinta de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el veintiséis de abril, por la diversa Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, dentro del Toca número 03/2012, determinando confirmar la sentencia impugnada.
4. Presentación de “recurso”. El dos de mayo, el propio Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, un escrito que denominó “recurso”, para controvertir el fallo precisado en el numeral anterior.
5. Remisión a la Sala Regional. El tres de mayo la responsable remitió el escrito del promovente, informe circunstanciado y demás documentación relacionada a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
II. Acuerdo de Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de ocho de mayo siguiente, la referida Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó remitir el expediente del asunto citado y sus anexos a esta Sala Superior, para el efecto de someter a su consideración la competencia para conocer del asunto de referencia.
III. Remisión. Por oficio SM-SGA-OA-797/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de mayo siguiente fue remitido el expediente SM-AG-18/2012.
IV. Trámite y turno. El diez de mayo del año en curso, mediante oficio número TEPJF-SGA-3909/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente del asunto general SUP-AG-102/2012, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia S3COJ.11/99, visible a fojas 184-186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por resolución de ocho de mayo del año en que se actúa, somete a consideración de esta Sala Superior el planteamiento de competencia para conocer del asunto general promovido por Rubén Guadalupe Zapata González, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, contra la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, en relación con el financiamiento público ordinario correspondiente al año dos mil ocho.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del asunto al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. La materia de la presente determinación, como ya se dijo, es la cuestión de competencia para conocer del asunto general promovido por Rubén Guadalupe Zapata González, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, contra la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, en relación con el financiamiento público ordinario correspondiente al año dos mil ocho.
Es importante señalar, que el asunto general que había sido radicado con la clave SM-AG-18/2012, fue remitido por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León para determinar lo atinente a la competencia, para su conocimiento y resolución.
Así, el ocho de mayo de dos mil doce, la Sala Regional en mención emitió un acuerdo plenario, en el cual sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión competencial para conocer del citado asunto general y ordenó la remisión del expediente antes precisado para que se determinara lo que en Derecho proceda.
En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del asunto al rubro indicado, promovido por Rubén Guadalupe Zapata González, porque se trata de un medio de impugnación relacionado con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, por lo que se ubica en la hipótesis de competencia de la Sala Superior.
Los artículos aplicables al presente asunto son el 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 4.-1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 87.- 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
De la interpretación de los citados preceptos se evidencia que entre los supuestos jurídicos en los que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, se encuentran aquellas cuestiones relacionadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas.
Lo anterior, es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 6/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.
En el caso, el partido promovente controvierte una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 03/2012, que confirmó la diversa relativa a la admisión del procedimiento sancionador general incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por incumplir diversas obligaciones relacionadas con el financiamiento público ordinario, correspondiente al año dos mil ocho.
Por lo cual, resulta inconcuso que el presente juicio tiene relación con el financiamiento público del cual goza el partido político actor nacional en el ámbito estatal.
Por todo cuanto se ha considerado, esta Sala Superior asume competencia para conocer del asunto general.
TERCERO. Reencauzamiento. Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que Rubén Guadalupe Zapata González, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática impugna, mediante lo que denomina “recurso”, una sentencia emitida por el Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la que determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Los agravios que hizo valer el Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, resultaron insuficientes e infundados para las pretensiones aducidas.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la resolución de 27 veintisiete de marzo de 2012 dos mil doce, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente identificado con el número SRZC-RR-07/2012, que a su vez confirmó la determinación la determinación del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 29 veintinueve de febrero del mismo año, en la que se admite que se inicie el Procedimiento Sancionador General PSG-01/2012, en contra del Partido de la Revolución Democrática.
…”
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 86, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación procedente para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades que, en las entidades federativas, son competentes para organizar, llevar a cabo, y calificar las elecciones locales, así como para resolver las controversias de trascendencia jurídica, que surjan con motivo de tales elecciones y, únicamente, puede ser promovido por los partidos políticos, condición que tienen las organizaciones de ciudadanos que han adquirido el registro de la autoridad electoral competente correspondiente, ya sea nacional o estatal.
En el caso, el partido actor, a través de su representante legítimamente registrado ante el órgano responsable, controvierte una resolución definitiva y firme, emitida por una autoridad electoral, esto es, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial en San Luis Potosí, sin embargo no denominó de ninguna manera al medio de impugnación ya que sólo preciso que interponía “recurso”.
Sin embargo, la falta de denominación del medio de impugnación no deviene necesariamente, en la improcedencia de su acción, mucho menos de su derecho.
En ese sentido, éste órgano jurisdiccional estima que la demanda que nos ocupa, debe reconducirse al juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que se exponen a continuación.
En el caso, el actor esgrime los siguientes motivos de inconformidad:
- Que en la resolución impugnada arbitrariamente se establece que no se atacaron todas y cada una de las motivaciones y fundamentaciones jurídicas en que la entonces autoridad responsable apoyó su determinación, cuando en el argumento toral de la demanda fue que en el caso debió de haberse aplicado la disposición abrogada, y no la vigente, lo que resultaba suficiente para tener por combatida la totalidad de la argumentación de la Sala en Primera Instancia.
- Que a decir de la responsable no se aportaron elementos de prueba para acreditar su dicho, cuando en realidad en el recurso interpuesto sí se ofrecieron pruebas suficientes, entre las que se encontraban cuatro documentales a las que la responsable reconoció darles pleno valor probatorio, por lo que resulta falsa la afirmación de que no se ofrecieron pruebas.
Ahora bien, la reconducción del presente medio de impugnación registrado como Asunto General, al diverso juicio de revisión constitucional electoral, se da en atención a que del análisis integral del escrito presentado por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que interpone “recurso” en contra de la resolución dictada el veintiséis de abril de dos mil doce por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, dentro del Toca número 03/2012, relativo al recurso de reconsideración mediante el cual controvirtió una determinación relacionada con el financiamiento público ordinario.
De conformidad con los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando sean definitivos y firmes; que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados por la actora en el presente medio de impugnación, deben ser analizados por este órgano jurisdiccional en atención a que se impugna una resolución definitiva y firme emitida por una autoridad electoral competente.
En ese sentido, de igual forma, la reconducción de la vía incoada, se considera procedente en el presente asunto, toda vez que en el caso, se encuentra identificado plenamente la resolución que se impugna; se tiene la manifestación del partido inconforme de oponerse y no aceptar tal resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados.
En efecto, los supuestos en comento, se actualizan en el presente caso, por lo siguiente:
1.- En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, que consiste en la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, dentro del Toca número 03/2012, relativo al recurso de reconsideración mediante el cual controvirtió una determinación relacionada con el financiamiento público ordinario.
2.- En el escrito de demanda se denota claramente la voluntad de la promovente de inconformarse y no aceptar tal resolución.
3.- En el caso, el partido político actor manifiesta que la resolución se encuentra relacionada con el financiamiento público para actividades permanentes ordinarias.
4.- Con la reconducción de la vía que ahora se determina, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según lo que aduce la Sala de Segunda Instancia responsable, realizó la publicitación de la impugnación de mérito, habiéndose fijado en estrados y, dentro del plazo de setenta y dos horas, no compareció ningún tercero interesado.
Por lo anteriormente expuesto, no se advierte la existencia de algún obstáculo para que el escrito del promovente por medio del cual impugna la resolución antes precisada, continúe con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente, esto es el juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo tanto, se debe remitir el expediente SUP-AG-102/2012, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno el nuevo expediente, como juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Por lo considerado y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente impugnación, promovido por Rubén Guadalupe Zapata González, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí el veintiséis de abril del año en curso, dentro del recurso de reconsideración Toca 03/2012.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de impugnación presentado por el partido actor, para que se sustancie como juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Remítase el expediente SUP-AG-102/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes. Acto seguido, intégrese y regístrese, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como juicio de revisión constitucional electoral, y en su oportunidad, túrnese a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en virtud de que señaló domicilio en el Estado de San Luis Potosí; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, tanto a la Sala Regional mencionada, como a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; y, en los estrados de esta Sala Superior, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO