ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-103/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
ACUERDO que, reencauza el escrito de la promovente, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Promovente: | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Publicación de lista de candidatos. El quince de febrero de dos mil veinticinco, el INE publicó el listado de personas candidatas para los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
2. Queja. El siete de mayo de dos mil veinticinco[2], la promovente denunció ante la oficialía de partes del INE a Abraham Amiud Dávila Rodríguez, en su calidad de candidato a ministro de la SCJN, por el supuesto incumplimiento en las obligaciones alimenticias en perjuicio de sus hijos y de la promovente.
Por tanto, considera que no cumple con los requisitos de elegibilidad y por eso pide se cancele su candidatura.
3. Acuerdo de la UTCE[3]. El ocho de mayo, UTCE asumió competencia para registrar el cuaderno de antecedentes[4] y determinó la improcedencia del PES, al estimar que los hechos materia de su queja no son susceptibles de analizarse a través de esa vía y por ende no constituyen una infracción en materia electoral.
Por tanto, remitió el escrito original y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE para que determinara lo que correspondiera.
4. Oficio de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.[5] El trece de mayo la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de la promovente.
5. Turno a ponencia. En consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-103/2025, lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y en su oportunidad fue radicado por el ponente.
Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito[6], la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno[7].
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que toda vez que el escrito presentado por la promovente no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, es el CG del INE quien en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria debe determinar lo conducente sobre la solicitud de cancelación del registro de la candidatura.
Por tanto, debe reencauzarse el escrito respectivo a dicha autoridad para que determine lo que proceda conforme a derecho.
Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha considerado que debe ser el CG del INE, como máximo órgano de dirección y ser el encargado de organizar la elección, el que estudie las solicitudes relacionadas con requisitos de elegibilidad y se pronuncie sobre su pretensión, vinculada con la posibilidad de cancelar una candidatura a la elección judicial.
2. Justificación
a. Precisión de la cuestión planteada
Entre otras cuestiones, la promovente señala que al denunciado a partir de septiembre 2018 se le fijó por parte del Juzgado Tercer de lo Familiar del primer partido judicial del Estado de Jalisco en el expediente 1702/2018 una pensión provisional, la cual, desde entonces ha sido omiso en cubrir, utilizando tácticas dilatorias para eximirse del pago, cometiendo fraudes procesales y amenazando a la promovente.
De lo anterior es posible advertir con claridad que la intención de la promovente es denunciar que el candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad y por ello, pide que sea cancelada su candidatura.
b. Base normativa
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la Constitución establece un sistema de medios de impugnación. Dicho sistema está regulado por la Ley de Medios y tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
El Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales y es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. De tal forma que tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
De esta manera, quien acuda a este Tribunal Electoral debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.
b. Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el escrito debe reencauzarse al CG del INE, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
En efecto, resulta claro que el escrito de la parte promovente no constituye propiamente un medio de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral, al no cuestionarse o controvertirse algún acto de autoridad de naturaleza electoral, ni plantearse algún agravio que hubiese causado alguna afectación susceptible de ser revisado en esta sede.
Por el contrario, consiste en una solicitud o petición dirigida a la autoridad electoral federal con el objeto de que se cancele una candidatura a un cargo de elección del Poder Judicial de la Federación, a partir de que determinados hechos supuestamente actualizan causales de inelegibilidad de tal candidatura.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que debe remitirse el escrito al CG del INE, para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determine lo conducente sobre la solicitud de cancelación del registro de la candidatura señalada por la promovente.
Lo anterior, porque dicha autoridad es el órgano superior de dirección, responsable de: i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones[8]; ii) aprobar y expedir los reglamentos para el debido ejercicio de sus facultades o atribuciones[9]; iii) es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial[10]; y iv) es la competente para aprobar los acuerdos y lineamientos necesarios para ejercer esas atribuciones[11].
Máxime que dicha autoridad electoral nacional recientemente ha aprobado Acuerdos, por un lado, vinculados con la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas judiciales[12], así como con la atención de solicitudes sobre la cancelación de candidaturas por el incumplimiento de tales requisitos.[13]
Por tanto, es el CG del INE, quien debe estudiar la solicitud de la promovente y pronunciarse sobre su pretensión, vinculada con la posibilidad de cancelar una candidatura a la elección judicial y, de manera particular, sobre el registro de Abraham Amiud Dávila Rodríguez como candidato a ministro de la Corte.
En ese sentido, se debe reencauzar al CG del INE para que, en ejercicio de atribuciones, estudie y responda la solicitud de la promovente.
3. Conclusión
Se determina procedente reencauzar el escrito al CG del INE, para que en ejercicio de sus atribuciones se pronuncie sobre la solicitud de la parte promovente.[14]
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se reencauza el escrito al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]. Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.
[3] Identificado con el expediente UT/SCG/CA/MAPA/JL/JAL/125/2025.
[4] Acorde a lo que establece el artículo 51, párrafo 2 de la Ley Electoral, así como el artículo 16, párrafo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[5] INE/DEAJ/10208/2025.
[6] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] Como máxima autoridad en la materia, con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para la Salas Regionales, en términos de los artículos 17; 41 apartado VI y 99, de la Constitución Federal; 184, 186. X y 189. XIX, de la Ley Orgánica.
[8] Artículo 35 párrafo 1, de la Ley Electoral.
[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.
[10] Artículo 503, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[11] Artículo 504, párrafo 2, de la Ley Electoral.
[12] Acuerdo INE/CG382/2025.
[13] Al respecto, véase el orden del día (punto 4) de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del ocho de mayo, visible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/05/Ord-Dia-CG-EX-202505-8.pdf; así como la versión estenográfica correspondiente consultable en el enlace https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182829/CGex202505-08-VE.pdf
[14] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1852/2025 y SUP-AG-99/2025.