ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-104/2023
RECURRENTE: LUIS GUILLERMO SALDAÑA MORENO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LOS PERFILES QUE ASPIRAN INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veintitrés
Acuerdo de la Sala Superior, por medio del que se reencauza el asunto general indicado al rubro a juicio electoral, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
ÍNDICE
GLOSARIO
Acuerdo: | Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, por el que se tienen por no admitidos a diversos aspirantes a ocupar los cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Comité técnico: | Comité Técnico de Evaluación de los perfiles que aspiran integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se modifica el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
(2) Inconforme, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, el cual fue registrado como asunto general. Como consecuencia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la vía adecuada para controvertir el Acuerdo.
(3) Emisión de la convocatoria. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés,[1] se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados la Convocatoria para la elección de las personas que integrarían las consejerías electorales del Consejo General del INE.
(4) Registro del actor. A dicho del actor, el veintitrés de febrero se registró para participar en el proceso de elección de las consejerías electorales nacionales.
(5) Acuerdo de no admisión. El tres de marzo, el Comité técnico emitió el Acuerdo por el que tuvo por no admitidas a diversas personas aspirantes. En dicho acuerdo figuró el nombre del promovente.[2]
(6) Impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el nueve de marzo, el actor presentó una demanda en la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara, cuyo magistrado presidente acordó remitir el escrito y anexos a esta Sala Superior dado que la demanda se dirigió a este órgano jurisdiccional.
(7) Turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-104/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
(8) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(9) En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es esta Sala Superior, en actuación colegiada, quien tiene competencia sobre la materia de la presente resolución, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es la vía adecuada para conocer y resolver la controversia.
(10) La Jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, es la aplicable en este caso.[3] En ese sentido, esta decisión no se considera de mero trámite y, por lo tanto, excede a las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
(11) Lo anterior porque, en el caso, se debe determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por Luis Guillermo Saldaña Moreno, cuestión que debe ser resuelta por el Pleno de esta Sala Superior.
(13) En ese sentido, si bien el presente expediente se turnó como asunto general, para este órgano jurisdiccional la controversia planteada debe resolverse mediante juicio electoral, puesto que, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), y 36, párrafo 1, de la Ley de Medios, dicho juicio es procedente para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Caso concreto
(14) En su caso, la parte actora alega que el Comité Técnico vulneró su derecho político-electoral a integrar el Consejo General del INE, al excluirle del proceso de elección de consejerías electorales, por no haber realizado la entrega del ensayo, el cual era uno de los requisitos establecidos en la Convocatoria.
(15) Por ello, al promover el presente medio de impugnación, tiene la pretensión de que se le permita continuar en el aludido proceso de selección. Para sustentar dicha pretensión, hace valer que no se le previno para la presentación del ensayo, lo cual es contrario a la Convocatoria.
(16) De acuerdo con lo antes expuesto, como la materia de la impugnación está relacionada con la posible afectación al derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral, resulta evidente que la vía idónea para analizar su pretensión es el señalado juicio electoral.
(17) En consecuencia, a efecto de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, se debe reencauzar el presente asunto general a juicio electoral.
(18) Derivado de lo anterior, remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que haga las anotaciones atinentes, con las copias certificadas correspondientes, lo archive como asunto total y definitivamente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio electoral. Una vez hecho lo anterior, se deberá turnar de nueva cuenta a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención en contrario.
[3] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.