ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-104/2024
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[1] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior determina que el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en Badiraguato, es la autoridad competente para conocer de los hechos materia de la queja que fueron sometidos a su consideración, ya que están acotados al ámbito de esa entidad federativa y el denunciante alude la posible difusión de propaganda calumniosa, en agravio del candidato a la presidencia municipal postulado por MORENA, en el marco del proceso electoral local concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia deriva de la queja presentada por los representantes propietario y suplente de MORENA ante el Consejo Municipal de Badiraguato, órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[3], en contra de Fausto García Meza —candidato a la presidencia municipal de Badiraguato, Sinaloa, postulado por Movimiento Ciudadano[4]— y José Dolores Lara Velázquez —coordinador de campaña—[5] en esencia, por la posible difusión de propaganda calumniosa, en agravio de José Paz López Elenes candidato de MORENA a la presidencia municipal, con motivo de que, durante la entrevista desarrollada por el medio de comunicación “Los Noticieristas”, el quince de mayo de dos mil veinticuatro, le imputó la comisión de diversos hechos probablemente delictivos sin respaldo probatorio alguno.
Cabe destacar que el Consejo Municipal de Badiraguato, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, entre otras cuestiones, declaró su incompetencia para conocer de la denuncia y ordenó su remisión a la UTCE del INE, a fin de que determinara lo que conforme a Derecho corresponde.
Recibidas las constancias en la UTCE se integró el expediente UT/SCG/CA/PRI/OPL/SIN/290/2024 y consideró que los hechos motivo de denuncia no inciden en el ámbito de su competencia, por lo cual solicitó la intervención de esta Sala Superior a fin de dilucidar a que autoridad administrativa corresponde conocer sobre los mismos.
II. ANTECEDENTES
1. A. Queja. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, MORENA presentó escrito de queja en contra de los denunciados por supuesta calumnia en contra de José Paz López Elenes, candidato a la presidencia municipal de Badiraguato, Sinaloa.
2. B. Acuerdo de incompetencia. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el presidente del Consejo Municipal de Badiraguato se declaró incompetente para conocer de la denuncia y remitió las constancias a la UTCE.
3. C. Conflicto competencial. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, la UTCE sometió a consideración de la Sala Superior el conflicto competencial para conocer de la denuncia precisada en el punto A que antecede.
4. D. Remisión de las constancias. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la UTCE remitió el oficio INE-UT/10653/2024 y acuerdo de veintidós del mismo mes y año, con motivo de la denuncia del conflicto competencial que se plantea.
III. TRÁMITE
5. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-AG-104/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
6. B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
7. Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se trata de determinar qué autoridad administrativa electoral es la competente para conocer de la queja presentada por MORENA en contra, entre otras personas, de Fausto García Meza, candidato a la presidencia municipal de Badiraguato, Sinaloa, postulado por MC, por la posible difusión de propaganda calumniosa.
8. Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento. En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[7]
V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
A. Tesis de decisión
9. Esta Sala Superior considera que el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en Badiraguato, es la autoridad competente para conocer de la queja presentada, puesto que los hechos objeto de denuncia se circunscriben al estado de Sinaloa, asimismo se advierte que los denunciados tienen la calidad de candidato a la presidencia municipal de ese ayuntamiento, postulado por Movimiento Ciudadano y su coordinador de campaña, aunado a que los hechos motivo de denuncia se vinculan con del proceso electoral local, por posible difusión de propaganda calumniosa, en agravio del candidato postulado por MORENA a la aludida presidencia municipal.
B. Marco jurídico
10. Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[8].
11. Conforme a la jurisprudencia 25/2015[9], para poder determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
12. Esta Sala Superior ha considerado[10] que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[11]
13. Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada.
C. Caso concreto
14. En el caso, analizados los hechos motivo de denuncia se advierte que la conducta se encuentra relaciona con el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la referida entidad federativa, ya que se hace alusión a la candidatura a la presidencia municipal de Badiraguato, por lo que, como se anticipó, para esta Sala Superior, la competencia para conocer del caso le corresponde al Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en Badiraguato, toda vez que la infracción denunciada está prevista en la normativa electoral local, los hechos denunciados no tienen relación con algún proceso electoral federal y que sus efectos están acotados al territorio de ese estado.
15. En efecto, siguiendo el criterio de la jurisprudencia 25/2015, los hechos motivo de denuncia no inciden directamente en los comicios federales, asimismo se advierte que hay norma que prevé la hipótesis de infracción y se evidencia que se acota al territorio de esa entidad federativa.
16. En ese sentido, se tiene por cumplido el primer elemento de la tesis, dado que la infracción se encuentra prevista en la normativa electoral local, específicamente en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, como se advierte a continuación:
Artículo 303. Dentro de los procesos electorales, la Secretaria Ejecutiva del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
[…]
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y candidatos independientes en esta ley; y,”.
Artículo 270. Constituyen infracciones de los partidos políticos las siguientes:
[…]
X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia a los ciudadanos, a las personas morales y candidatos o que realicen actos de violencia de género tendentes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales.
17. En lo relativo al segundo de los elementos, se advierte que la infracción motivo de denuncia solo tiene impacto en la elección local, dado que los denunciados son el candidato de MC a la presidencia municipal de Badiraguato, Sinaloa y su coordinador de campaña, en tanto que el afectado es el candidato postulado a la misma presidencia municipal, postulado por MORENA.
18. En lo que respecta al tercer elemento de la tesis, está colmado, dado que los hechos acontecen en el municipio de Badiraguato, Sinaloa, de ahí que es evidente que la controversia se circunscribe exclusivamente a esa entidad federativa.
19. Finalmente, el cuarto elemento también está satisfecho, dado que la conducta motivo de denuncia no está referida a radio y televisión, sino a la difusión de una entrevista en la red social “Instagram” en la cual se aduce existe difusión de propaganda calumniosa, lo que pone de relieve que no se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
20. De lo narrado, es evidente que no se advierte algún dato o elemento que permita considerar que las violaciones denunciadas tengan incidencia con el proceso electoral federal o que los hechos motivo de denuncia sean del conocimiento exclusivo del INE, de ahí que se actualiza la competencia del Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en Badiraguato, máxime que los hechos objeto de denuncia se circunscriben a esa entidad federativa, y se vincula con la posible difusión de propaganda calumniosa.
21. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
VI. ACUERDO
PRIMERO. El Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, con sede en Badiraguato, es el órgano competente para conocer y resolver la queja.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente al referido órgano desconcentrado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En lo posterior UTCE.
[2] En lo subsecuente INE.
[3] A partir de este punto IEES.
[4] En adelante MC.
[5] En lo posterior los denunciados.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[8] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.
[9] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[10] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-166/2020.
[11] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.