ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-104/2025

 

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veinticinco[2].

 

Acuerdo Plenario por el cual se determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California (en adelante: UTCE-BC) es la autoridad competente para conocer en su integridad de los hechos de la denuncia registrada con la clave IEEBC/UTCE/PES/05/2025.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El veintidós de abril, Santiago Sánchez Jiménez[3] denunció a José Lara García, candidato a juez del Poder Judicial local en materia laboral en Tecate, Baja California, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, entrega de beneficios en efectivo y utilización de expresiones de carácter religioso; y, asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

II. Escisión, incompetencia y remisión. El siete de mayo, la UTCE-BC registró la denuncia con la clave IEEBC/UTCE/PES/05/2025 y, entre otros acuerdos, determinó: 1. Escindir el procedimiento especial sancionador por la presunta infracción relacionada con la radio, al estimar que la competencia para conocerla recae en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: UTCE-INE); 2. Carecer de competencia para conocer de la citada infracción; y 3. Remitir a la UTCE-INE copia certificada de las constancias del expediente.

 

III. Consulta competencial. El quince de mayo, la UTCE-INE, integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/SSJ/OPL/BC/132/2025, y solicitó la intervención de esta Sala Superior para resolver el conflicto competencial suscitado con el Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

IV. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-AG-104/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

 

V. Radicación. En su oportunidad la Magistrada instructora radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe conocerse por la Sala Superior actuando de manera colegiada[4], en virtud de que se debe determinar cuál es la autoridad administrativa electoral competente para conocer de los hechos denunciados.

 

Por tanto, la decisión que se emita no es una cuestión de mero trámite, pues se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Se considera que la UTCE-BC es la autoridad competente para conocer en su integridad de la denuncia registrada en el expediente IEEBC/UTCE/PES/05/2025, porque los hechos denunciados se relacionan con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, dentro de un proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras de una entidad federativa. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:

 

I. Contexto

 

1. Hechos sobre los que se plantea la incompetencia

 

En el caso, se presentó una denuncia contra un aspirante a juez laboral en Tecate, Baja California, en el proceso electoral local extraordinario actualmente en curso. En la parte que interesa, se argumentó que la realización de actos anticipados de campaña al utilizar el medio de comunicación California Medios”, debido a que en un video invitó a la audiencia a escuchar su programa “Defensa Laboral” todos los sábados de 9 a 10 AM por California Medios 88.5 FM.

 

2. Planteamiento de incompetencia de la UTCE-BC

 

        De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer de las infracciones relacionadas con radio y televisión recae exclusivamente en el INE y la Sala Regional Especializada del propio tribunal electoral.

 

        De conformidad con la Jurisprudencia 25/2010, el INE tiene competencia exclusiva para conocer de los procedimientos sancionadores, en las hipótesis siguientes: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; 2. Infracción a las pautas y tiempos en radio y televisión; y 3. Difusión de propaganda política o electoral calumniosa; y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.

 

        Los hechos denunciados podrían constituir conductas violatorias a la Ley General de Comunicación Social, así como la indebida contratación de radio y televisión; por lo cual, el INE es la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionador.

 

3. Conflicto competencia planteado por la UTCE-INE

 

En el acuerdo de quince de mayo, la UTCE-INE refiere, en lo que interesa, que:

 

        Se denuncia la presunta realización de actos anticipados de campaña, por la participación del candidato denunciando en el programa de radio California Medios 88.5 FM.

 

        Los actos anticipados de campaña se prevén como infracción en el artículo 372, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California; así como en los puntos 4 y 13, fracciones I y XIV, de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral local extraordinario 2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de dicha entidad federativa[5].

 

        Los hechos denunciados solo impactan en la elección local, al denunciarse la presunta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de la participación de un candidato a juez en materia laboral en la radio California Medios 88.5 FM; sin que se advierta incidencia en algún proceso electoral federal.

 

        Los hechos denunciados se acotan al ámbito estatal de Baja California, sin que los actos anticipados de campaña denunciados tengan impacto fuera de dicha entidad.

 

III. Decisión

 

1. Competencia para conocer de infracciones electorales

 

El régimen sancionador electoral otorga competencia para conocer de las infracciones a la normativa electoral tanto al INE como a los OPLES, atendiendo al tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados.

 

La Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá (en principio) de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas[6].

 

El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las legislaciones en materia electoral de las entidades federativas deben determinar (entre otras) las faltas y las sanciones por vulneraciones a la normatividad local.

 

De conformidad con la Jurisprudencia 25/2015, con título: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES"[7], a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales nacional o locales, se debe analizar si la conducta:

 

a)  Se prevé como infracción en la normativa electoral local.

 

b)  Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

 

c)  Los hechos denunciados se acotan al territorio de una entidad federativa.

 

d)  No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

 

Además, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

 

a)  En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal (con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión), como se señaló previamente.

 

b)  Por territorio, esto es, determinar el ámbito territorial en el que ocurrió la conducta a efecto de determinar la autoridad competente[8].

 

Adicionalmente, en la citada jurisprudencia 25/2010, se determinó que serán de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, los hechos relacionados con radio y/o televisión, cuando se trate de:

 

a)  Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.

 

b)  Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

 

c)  Propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

 

d)  Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

En ese mismo criterio jurisprudencial, se estableció que cuando se denuncien violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos (como pueden ser los actos anticipados de precampaña y campaña), por propaganda difundida en cualquier medio (incluido radio y televisión), la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; excepto del dictado de las medidas cautelares, en cuyo caso, será la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la que se deberá pronunciar al respecto[9].

 

A partir de lo anterior, la Sala Superior ha definido un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en materia de infracciones relacionadas con radio y televisión, de la siguiente manera:

 

        El INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal.

 

        Mientras que las autoridades electorales locales (administrativas y jurisdiccionales) conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales (incluidas las cometidas en radio y televisión), con excepción de las vinculadas con dichos medios en que se vulnere lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartados A y C, de la Constitución general como es el uso indebido de la pauta, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la Sala Especializada (Jurisprudencia 25/2010).

 

De esa manera, fuera de los supuestos de competencia exclusiva del INE en materia de radio y televisión, los parámetros que la determinan sobre los procedimientos especiales sancionadores son: el tipo de proceso electoral (local o federal) en que se cometieron los hechos denunciados (y la norma presuntamente violada), así como el ámbito territorial en el que tienen efectos. Lo anterior, con independencia del medio en que se hubieran cometido los actos materia de queja, en tanto que dicha circunstancia no resulta necesariamente determinante para la definición competencial[10].

 

Ahora, en los casos de que en una misma denuncia se puedan actualizar infracciones que sean competencia tanto de la autoridad electoral nacional como de la local (en materia de radio y televisión), como podrían ser actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de la pauta en radio y televisión, cada autoridad (nacional y estatal) debe conocer los hechos que pudieran constituir infracciones cuya competencia les corresponde.

 

2. Justificación de la decisión

 

En el caso, los hechos específicos respecto de los que se suscitó el conflicto competencial son del tenor siguiente:

 

“Asimismo, se solicita se cuestione al medio California Medios, ya que el denunciado está realizando actos anticipados de campaña, al utilizar ya medios de comunicación con cesión del estado mexicano, para hacer llamado a su propia plataforma, ya que al final de este video comenta. Todos los sábados de 9 a 10 AM por California Medios 88.5 FM, por tanto bastará que el medio de comunicación señale el costo del programa semanal con que transmite el denunciado, para corroborar los actos anticipados de campaña que realiza.”

 

En el caso, los hechos de que se trata corresponde conocerlos a la UTCE-BC; ya que se coincide con la UTCE-INE, en que:

 

i. Las infracciones están reguladas en la legislación electoral local, pues los actos anticipados de campaña se encuentran previstos como infracción en el artículo 372, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California[11].

 

Lo anterior, sin que, en el caso, la normativa electoral local establezca que la comisión de las conductas denunciadas no se relacione con radio y televisión, en atención a que de conformidad con la Jurisprudencia 8/2016, no es determinante para la definición competencial el medio en el que se hubieran cometido los actos denunciados.

 

ii. Los hechos no se vinculan con un proceso electoral federal, pues se relacionan con la presunta comisión de actos anticipados de campaña de una persona candidata al cargo de juez en materia laboral en Tecate, Baja California, sin que se advierta algún elemento que permita suponer afectación o vinculación con algún proceso electoral federal o de otra entidad; aunado a que las posibles infracciones se fundamentan en la Ley electoral local[12].

 

iii. La queja está acotada al estado de Baja California y a su proceso electoral extraordinario, debido a que los actos anticipados de campaña que se denuncia solo se relacionan con el llamado que hace la parte denunciada para que se le escuche por California Medios, en la frecuencia 88.5 FM, con una posible afectación a la equidad del actual proceso electoral en Baja California, y sin que se advierta algún hecho ocurrido fuera del ámbito territorial de esa entidad federativa.

 

iv. La materia de queja no es competencia del INE ni de la Sala Especializada, al no actualizarse alguna de las hipótesis que se enlistan en Jurisprudencia 25/2010, en atención a que el hecho específicamente denunciado: no se relaciona con la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, o la infracción a las pautas y tiempos de acceso a dichos medios de comunicación; tampoco se trata de propaganda que contenga expresiones denigrantes o que sea gubernamental.

 

En ese sentido, si se denunció la utilización de un programa de radio en el que el candidato denunciado transmite “para hacer un llamado a su propia plataforma”, como medio comisivo de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, se sigue que la autoridad federal carecería de competencia para conocer del asunto, en atención a que los hechos de que se trata deben analizarse a la luz de la normatividad electoral local con el fin de determinar si se actualiza la infracción dentro del proceso electoral local extraordinario en curso.

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la parte denunciante refiere que se transgreden particularmente, los principios rectores de la función electoral: neutralidad, imparcialidad y equidad; lo cual, es coincidente con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 8/2016, en el que se estableció que la autoridad electoral que habrá de conocer de la infracción concerniente a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña es aquella instancia administrativa encargada de organizar los comicios que se consideran han sido vulnerados.

 

En consecuencia, si la conducta denunciada se relaciona con una posible afectación al ámbito local, sin que se aprecie en qué forma es posible que incidan en el proceso electoral federal, entonces, no se colman los elementos para actualizar la competencia de la UTCE- INE.

 

En similares consideraciones se resolvieron los asuntos: SUP-AG-17/2023, SUP-AG-31/2023, SUP-AG-401/2023, SUP-REP-12/2023, y SUP-REP-675/2023, entre otros.

 

Lo anterior, sin que se pase por alto que corresponderá a la UTCE-INE pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, de conformidad con el punto QUINTO del acuerdo dictado el pasado siete de mayo en el expediente IEEBC/UTCE/PES/05/2025.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California es la autoridad competente para conocer y sustanciar en su integridad, los hechos de la denuncia del expediente IEEBC/UTCE/PES/05/2025.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario: José Alfredo García Solís.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.

[3] Nombre correcto, en términos de la aclaración presentada el 22 de abril de 2025, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California.

[4] Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[5] Material disponible en: https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Comisiones/ComisionDeQuejasYDenuncias/2025/2._ANEXO_1_Lineamientos.pdf

[6] Sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-82/2020.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 16 y 17.

[8] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-89/2020.

[9] Véase el precedente SUP-AG-19/2017, en el que por unanimidad se razonó sobre la vigencia de la Jurisprudencia 25/2010, al tenor de la normativa vigente en la materia.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2016 de esta Sala Superior, emitida bajo el rubro: “COMPETENCIA, EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 19 y 20.

[11]Articulo 372.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión, que: […] III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”

[12] En el caso, se resalta que la parte denunciante señala expresamente que presenta su denuncia, apoyado en los artículos 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California.