ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-105/2025 y SUP-AG-111/2025 ACUMULADOS
ACTOR: JORGE ROCHA REYES
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco.[1]
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina no dar trámite a los presentes asuntos.[2]
1. Escritos anteriores. En distintas fechas, el compareciente ha presentado diversos escritos ante la Sala Superior, referentes a situaciones genéricas y sin precisar agravios, así como la autoridad responsable; siendo éstos:
No | Expediente | Resolución | Fecha |
1. | SUP-AG-101/2025 | No ha lugar a dar trámite | 19/05/2025 |
2. | SUP-AG-86/2025 | No ha lugar a dar trámite | 15/04/2025 |
3. | SUP-AG-68/2025 | No ha lugar a dar trámite | 24/03/2025 |
4. | SUP-AG-62/2025 | No ha lugar a dar trámite | 09/03/2025 |
5. | SUP-AG-768/2024 | No ha lugar a dar trámite | 27/11/2024 |
6. | SUP-AG-719/2024 | No ha lugar a dar trámite | 07/11/2024 |
7. | SUP-AG-242/2024 | No ha lugar a dar trámite | 16/10/2024 |
8. | SUP-AG-199/2024 | No ha lugar a dar trámite | 01/10/2024 |
9. | SUP-AG-194/2024 | No ha lugar a dar trámite | 18/09/2024 |
10. | SUP-AG-177/2024 | No ha lugar a dar trámite | 05/09/2024 |
11. | SUP-AG-165/2024 | No ha lugar a dar trámite | 21/08/2024 |
12. | SUP-AG-163/2024 | No ha lugar a dar trámite | 30/08/2024 |
13. | SUP-AG-153/2024 | No ha lugar a dar trámite | 30/07/2024 |
14. | SUP-AG-139/2024 | No ha lugar a dar trámite | 23/07/2024 |
15. | SUP-AG-125/2024 | No ha lugar a dar trámite | 28/06/2024 |
16. | SUP-AG-124/2024 | No ha lugar a dar trámite | 02/07/2024 |
17. | SUP-AG-19/2023 | No ha lugar a dar trámite | 19/02/2023 |
2. Escritos actuales. El veintiséis y veintinueve de mayo, el compareciente presentó nuevamente escritos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
3. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-AG-105/2025 y SUP-AG-111/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99.[3]
Lo anterior, debido a que se debe analizar si el escrito que motivó la apertura del expediente en que se actúa puede o no sustanciarse como alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], ello derivado del estudio de los planteamientos efectuados.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior resulta formalmente competente para determinar el trámite relativo al escrito presentado por el solicitante, porque se relaciona con la elección de la persona titular de la Presidencia de la República, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos se advierte la identidad esencial de su contenido, por tanto, en atención al principio de economía procesal, se determina acumular el asunto general SUP-AG-111/2025 al diverso SUP-AG-105/2025, por ser éste el primero que se recibió ante la Sala Superior. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos de acuerdo en los expedientes acumulados.[6]
CUARTA. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación a los escritos presentados por el compareciente, debido a que no insta alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, sino, por el contrario, se trata de promociones genéricas de las que no es posible advertir algún agravio o acto de autoridad en concreto que pudiera lesionar los derechos político-electorales de quien comparece.
A. Marco jurídico
La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral[7], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y así garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[8], y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Por lo anterior, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.
En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.
Caso concreto
Los escritos presentados que dieron origen al presente asunto contienen las mismas características observadas en los anteriores escritos mencionados en el que el compareciente nuevamente indica lo siguiente:
La Sala Superior al estar integrada por cinco magistraturas, considera nulos de pleno derecho todos los acuerdos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de las elecciones a la entonces candidata electa a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.
Indica el nombre de los candidatos que aparecieron en la boleta electoral presidencial, los porcentajes de votación que obtuvieron, así como también, de la importancia que se debe considerar por aquellas personas que escribieron su nombre en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados.
Cuestiona la toma de protesta de Claudia Sheinbaum Pardo.
Indica que el partido político “Morena” vulneró lo previsto en el artículo 130, inciso e, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque su denominación se relaciona con una confesión religiosa, además de que la entonces candidata por dicho partido político se presentó públicamente con una falda larga en la que se estampó a colores la imagen de la Virgen de Guadalupe, conocida por el Pueblo como la Virgen Morena.
Cuestiona si la entonces candidata por Morena cumple con los requisitos constitucionales para desempeñarse en el cargo al que se postuló.
Considera que la reforma judicial pretende hacer un cambio en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial en la que se disminuye el número de ministros, la creación del Tribunal de Diciplina Judicial y nuevas disposiciones sobre la elección de jueces y magistrados por voto popular.
Propone se le contrate para dar asesoría en Derecho financiero.
Tomando en consideración lo resuelto en la sentencia identificada con la clave SUP-AG-101/2025 del diecinueve de mayo en el que esta Sala Superior resolvió: 1) No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el actor; y 2) Se conmina al promovente para que se abstenga de continuar presentando, como si se tratara de demandas, escritos para cuestionar y criticar determinaciones relacionadas con asuntos resueltos de manera definitiva e inatacable tal y como se ha precisado en esta ejecutoria y se previene al compareciente que los escritos que presente en lo sucesivo con las características que han sido precisadas, serán desestimadas mediante auto de mero trámite, ordenándose su archivo.
En consecuencia, esta Sala Superior determina no dar trámite a los presente asuntos y, en atención al acuerdo adoptado en el diverso expediente SUP-AG-101/2025, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, ante la recepción de documentación del promovente sobre los mismos tópicos, ponga a consideración de la Presidencia el acuerdo en el cual se archive sin mayor trámite y, en su caso, ponga a disposición del promovente la documentación presentada.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
Primero. Se acumulan los asuntos en términos de lo razonado en la presente determinación.
Segundo. No ha lugar a dar trámite a los presentes asuntos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que ante la recepción de documentación del promovente sobre los mismos tópicos, ponga a consideración de la Presidencia el acuerdo en el cual se archive sin mayor trámite y, en su caso, ponga a disposición del promovente la documentación presentada.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] Teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia identificada con la clave SUP-AG-101/2025.
[3] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 251, y 253 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Según lo dispuesto en los artículos 267 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto.; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución Federal.
[8] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251; 253, fracciones III, inciso c) y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.