ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-107/2021
PROMOVENTE: SANSARA VANESSA LÓPEZ MORALES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS.
COLABORA: RICARDO ARGUELLO ORTIZ
Ciudad de México, veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado al rubro es improcedente dado que la parte actora no agotó el principio de definitividad y se ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resuelva lo que en Derecho proceda.
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
2 B. Solicitudes de registro. La promovente refiere que el cinco de enero de dos mil veintiuno[1], se inscribió ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de Unión por el principio de mayoría relativa para el referido proceso electoral, para el distrito electoral federal 5 de Tijuana, Baja California.
3 C. Acto Impugnado. A decir de la actora, el órgano señalado como responsable llevo a cabo el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de MORENA con una serie de irregularidades, en particular, el atinente al distrito electoral federal cinco, el cual culminó con la designación de Evangelina Moreno Guerra como candidata al referido cargo.
4 D. Impugnación. El dieciséis de abril, Sansara Vanessa López Morales, presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de impugnar el registro efectuado por MORENA de Evangelina Moreno Guerra, como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal cinco en Baja California.
II. Recepción y Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-107/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
PRIMERO. Actuación colegiada.
5 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
6 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué autoridad u órgano es competente para conocer y resolver sobre la impugnación mediante la cual se controvierte el registro efectuado por MORENA de Evangelina Moreno Guerra, como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito federal cinco en Baja California.
7 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Competencia.
8 La Sala Regional Guadalajara es la formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con la elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en Baja California.
9 Por tanto, lo ordinario sería remitirle la demanda para su conocimiento, no obstante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2021[3], por economía procesal, al advertirse que el asunto es improcedente por no cumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Marco normativo.
10 En términos generales, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
11 Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
12 Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
13 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 80 y 83, replica ese esquema de distribución competencial para el juicio ciudadano basado, principalmente, en el tipo de cargo con que se relacione la afectación al derecho político-electoral.
Caso concreto.
14 De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora impugna el registro efectuado por MORENA de Evangelina Moreno Guerra, como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito federal cinco en Baja California.
15 La ciudadana promovente tiene la pretensión de que se revoque la designación partidista controvertida, al estimar que no se tomó en consideración la cuota de jóvenes ni a las personas que forman parte de la comunidad LGTBIQ+ a la que aduce la actora pertenecer.
16 Además, afirma que Evangelina Moreno Guerra no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43, del Estatuto de MORENA, puesto que, al momento de la designación hecha por el partido político, la ciudadana elegida como candidata ostentaba y ejercía el cargo de diputada del Congreso del Estado de Baja California.
17 Por tanto, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de la Sala Regional Guadalajara, en virtud de que la controversia se relaciona con una elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la referida Sala Regional.
18 En ese entendido, debe señarse que en la jurisprudencia 1/2021, esta Sala Superior fijó las reglas que permitan conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad.
19 En el caso de asuntos en los que la controversia es de la competencia de una Sala Regional, las reglas a observar son las siguientes:
Si se solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia de dicha solicitud.
Si no se solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, en cuyo caso se enviará la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
20 En tales condiciones, el presente asunto se ubica en el segundo de los supuestos anteriores; porque la parte actora no solicitó expresamente el salto de instancia; de modo que lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista.
21 Con base en lo expuesto, lo ordinario sería remitir las constancias del expediente a la Sala Regional Guadalajara por ser la competente para conocer de la controversia; sin embargo, por economía procesal, al advertirse que el asunto es improcedente por no cumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, como se explica a continuación.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.
Marco normativo
22 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, los medios de impugnación solo serán procedentes cuando la parte quien los promueve haya agotado las instancias previas, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
23 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto impugnado; y, b) que sean aptas para modificar o anular tal acto.
24 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.
25 En ese sentido, es importante señalar que en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos, se establece que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
26 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley de partidos, los partidos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
27 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidaria para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
28 Los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[4]
29 Por ende, el agotamiento de los recursos partidistas constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.
30 Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.
Caso concreto.
31 En la especie, como ya se ha mencionado, la parte actora se queja del registro efectuado por MORENA de Evangelina Moreno Guerra, como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal cinco en Baja California, esto es, la promovente hace valer un conflicto intrapartidista relacionado con la designación de una candidatura a una diputación federal.
32 Sobre esa base, esta Sala Superior considera que el asunto debe resolverse en primera instancia al interior del propio partido político, a través de su órgano de justicia, en este caso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
33 En efecto, en los artículos 49 y 53 del Estatuto de MORENA, se establece expresamente, que la mencionada Comisión de Justicia tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido y tiene la atribución de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.
34 A partir de lo anterior, resulta inconcuso que la normativa intrapartidaria de MORENA prevé una instancia para la resolución de los medios de impugnación.
35 Por su parte, en numeral 54 del Estatuto establece el procedimiento para la sustanciación de las quejas y denuncias competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
36 De lo anterior, se concluye que el citado órgano de justicia intrapartidista es el órgano responsable de garantizar que en los procesos electorales internos se respeten las disposiciones legales y la normativa interna que rige la vida interna de MORENA; de ahí que resulte competente para verificar que la designación de la candidatura que cuestiona la parte actora esté ajustado a Derecho.
37 En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que la demanda es improcedente, toda vez que la promovente omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, en tanto que la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia de MORENA tiene competencia para resolver la presente controversia.
38 Asimismo, es importante señalar que la parte actora acude ante esta Sala Superior bajo el argumento de que ha iniciado procesos ante la mencionada instancia de justicia partidista y ante la Sala Regional Guadalajara, sin haber recibido solución a su inconformidad en cuanto al registro ahora controvertido.
39 Al respecto, resulta relevante señalar que la promoción efectuada ante la Sala Guadalajara junto con otros actores, que derivó en la integración de los expedientes con las claves SG-JDC-134/2021, y SG-JDC-147/2021, mediante acuerdo plenario de seis de abril, dicha Sala Regional determinó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conociera y resolviera en un plazo de diez días lo que en derecho correspondiera[5].
40 De tal forma que, en todo caso, la parte actora deberá aguardar las determinaciones que adopte el órgano de justicia de MORENA antes de acudir ante la instancia jurisdiccional federal electoral, dado que no se advierte que el agotamiento de los recursos partidistas en comento pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
41 La razón de lo anterior es que esta Sala Superior ha establecido que los actos partidistas son reparables en cualquier momento[6]; por tanto, no justifica que se deba excepcionar a la parte actora de la carga de agotar la instancia local.
Reencauzamiento
42 Conforme a lo anterior, se determina la improcedencia de la demanda y se ordena reencauzarla a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta determinación, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.
43 Lo anterior, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar la demanda de juicio ciudadano a la instancia partidista correspondiente.
44 Ello, al advertirse que la referida Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido, mediante la administración de la justicia y salvaguarda de los derechos fundamentales de militantes y afiliados que disponen los Estatutos y la Ley General de Partidos Políticos.
45 Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos[7].
46 Finalmente, se ordena a la referida Secretaría General de Acuerdos que, de recibir documentación relacionada con el presente juicio, la remita a la instancia partidista para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Es improcedente la demanda promovida por Sansara Vanessa López Morales.
TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, en un plazo de cinco días conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, previa copia certificada de las constancias que obren en autos.
Notifíquese en términos de Ley.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente todas las fechas se refieren a dos mil veinte veintiuno, salvo referencia en contrario.
[2]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
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[3] Con el rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.
[4] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[5] Acuerdo plenario que puede consultarse en los estrados electrónicos de la Sala Regional Guadalajara con la liga: https://www.te.gob.mx/EE/SG/2021/JDC/134/SG_2021_JDC_134-978417.pdf.
[6] El criterio está contenido mutatis mutandis en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”; así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.