logosímbolo 2 

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-107/2025

PARTE ACTORA: MANUEL LÓPEZ PALOMINO Y OTROS[1]

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIo: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORARON: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ-CHONG CUY

Ciudad de México,3 de junio de 2025

Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………

5. DETERMINACIÓN……………………………………………………………………………..

6. ACUERDO………………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Proceso electoral extraordinario:

Proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Los actores son ciudadanos que, por su propio derecho y en su calidad de adultos mayores, presentaron un escrito que contiene diversas manifestaciones en relación con el proceso electoral extraordinario, a partir de lo cual solicitan su nulidad y posterior reconfiguración.

(2)            Por tanto, se debe analizar si, en principio, la materia del escrito es susceptible de ser tutelada a través de alguno de los mecanismos de defensa previstos en la Ley de Medios.

2. ANTECEDENTES

(3)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reforma Judicial en el que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre siguiente, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

(5)            Presentación de escrito. El 27 de mayo de 2025, los actores, por su propio derecho y en su calidad de adultos mayores, presentaron el escrito referido en el apartado anterior.

3. TRÁMITE

(6)            Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(7)            Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor, sin que proceda acordar favorablemente la solicitud de notificación en el domicilio que los actores señalan, ya que se ubica fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior. No obstante, se señaló para tales efectos la dirección de correo electrónico que mencionan en su demanda.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)            En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99,[3] le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por la parte promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN

(9)            Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la parte actora, al no actualizarse los supuestos de procedencia previstos en la Ley de Medios.

Marco jurídico aplicable

(10)        La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[4], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

(11)        Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(12)        El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral[5]. Entre sus funciones, está la de resolver controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

(13)        Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(14)        Para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.

(15)        De ahí que se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierten actos o resoluciones que impacten en la materia electoral y presuntamente constituyan irregularidades que vulneren los principios de constitucionalidad y legalidad.

(16)        Por tanto, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios

Caso concreto

(17)        Los actores presentaron un escrito a través del señalan las siguientes irregularidades que, desde su perspectiva, se presentan en el proceso extraordinario de elección de las personas juzgadoras:

         Se vulnera el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el proceso electoral incumple las características que ese precepto señala, ya que no es público, abierto, transparente, incluso, ni accesible.

         Existe discriminación en razón de género en los formatos de las boletas, pues contienen más hombres que mujeres.

         El diseño de las boletas es contrario a Derecho, ya que no contienen la información necesaria acerca de los entes postulantes, de los cargos a elegir y de los candidatos, que permitan un voto libre, informado y secreto.

(18)        A partir de ello, solicitan que se anule el proceso de elección de todos los cargos de las personas juzgadoras federales, a efecto de que reconfigure en su totalidad, de tal forma que se garantice el cumplimiento de los principios constitucionales aplicables, conforme a lo siguiente:

         El 55 % de las candidaturas propuestas deberán surgir de organizaciones ciudadanas y el 45 % restante de los tres Poderes de la Unión (15 % cada uno):

         Se deberá formar una comisión para la selección de las candidaturas, integrada por ocho miembros de organizaciones civiles y dos de cada Poder de la Federación.

         Se tendrán que rediseñar las boletas electorales, para que se garantice el voto informado, libre y secreto.

(19)        Como puede apreciarse, el escrito no es un medio de impugnación, pues no se endereza en contra de algún acto concreto de autoridad que les depare un perjuicio en su esfera jurídica.

(20)        Por el contrario, los actores formulan diversas manifestaciones con respecto a presuntas deficiencias generales que observan en torno a todo el proceso electoral extraordinario, ante lo cual solicitan su nulidad y total reconfiguración, cuestión que, además, no podría ser alcanzada a través de alguno de los mecanismos de defensa previstos en la Ley de Medios.

(21)        Ante tal escenario, no se colman los presupuestos procesales necesarios para que a ese escrito se le dé cauce como medio de impugnación.

6. ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Juan José Ruíz Leal, Miguel Ángel Treviño Valladares y Guillermo Macías Alanís.

[2] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.

[3] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[4] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución general.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, así como de los artículos 25, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo previsto en el artículo 253, fracción IV, de la Ley Orgánica.