ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-108/2025
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA
Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco[1]
(1) Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] por el que se determina que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por Morena.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4] plantea consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto de que se determine qué autoridad debe conocer de la queja presentada por Morena, por conducto su representante, contra Marisol Tlaxcalteco Xocuís, presidenta de casilla, y Ángel Gómez Díaz, candidato a la alcaldía de Teocelo, Veracruz, por presuntos actos que violentan los principios de imparcialidad y neutralidad en el Proceso Electoral Local de la entidad.
II. ANTECEDENTES
(3) De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
(4) 1.Queja. El trece de mayo Morena presentó una denuncia por la presunta realización de actos de campaña por parte de Marisol Tlaxcalteco Xocuís, presidenta de la casilla 3750 B, en favor de Ángel Gómez Díaz, candidato a la alcaldía de Teocelo. La denuncia fue presentada ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Coatepec, Veracruz, la cual, en el ejercicio de sus atribuciones, la remitió al OPLE de la referida entidad federativa.
(5) 2. Acuerdo de incompetencia del Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLE). El dieciséis de mayo el OPLE se declaró incompetente para conocer la denuncia y ordenó remitir el expediente a la Unidad Técnica para que, en el ámbito de su competencia, resolviera lo que Derecho correspondiera.
(6) 3. Consulta competencial. El veintiocho de mayo, la Unidad Técnica formuló consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de determinar qué autoridad es la competente para resolver la controversia.
III. TRÁMITE
(8) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(9) De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.
(10) Además, de conformidad con las reglas para la sustanciación de los medios de impugnación competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las decisiones que impliquen una modificación procedimental extraordinaria le corresponden al Pleno de esta Sala Superior como autoridad colegiada, según lo establece el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(11) Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta Sala.
(12) Lo anterior, ya que, propiamente, no se promueve un medio de impugnación, pues lo que se solicita es la intervención de esta Sala Superior, a fin de que determine cuál es el órgano competente para resolver la queja presentada por supuestos actos proselitistas de una funcionaria de mesa directiva de casilla en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(13) Por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada.[6]
V. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
1. Metodología de estudio
(14) En primer lugar se expondrán las razones por las cuales el OPLE y la Unidad Técnica consideraron que no eran competentes para conocer de la queja presentada por Morena y, en segundo lugar, se justificará la decisión de este órgano jurisdiccional sobre la autoridad competente para conocer del presente asunto.
2. Contexto del caso
(15) La controversia se origina con la queja presentada por Jair Clodoaldo Xilotl Sánchez, representante propietario de Morena, en contra de Marisol Tlaxcalteco Xocuís, presidenta de casilla y Ángel Gómez Díaz, candidato a la alcaldía de Teocelo, Veracruz, por presuntos actos contrarios a los principios de imparcialidad y neutralidad en el Proceso Electoral Local de la entidad.
(16) La parte denunciante expuso que la presidenta de casilla 3750 B1, de la localidad de Texin, Teocelo, Veracruz, sostuvo con sus manos propaganda política (una lona) en favor del candidato a la alcaldía, en un evento de su campaña, lo cual constituye una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.
2.1. Consideraciones del OPLE
(17) El OPLE consideró que era incompetente para conocer el asunto, pues la conducta denunciada se hizo consistir en la presunta participación de una funcionaria de mesa directiva de casilla en un acto de campaña a favor del candidato a la presidencia municipal.
(18) Al respecto, refirió que la designación de los funcionarios de mesa directiva de casilla corresponde al Instituto Nacional Electoral, razón por la cual, a su juicio, la competencia para conocer la queja corresponde a dicho Instituto.
(19) El OPLE agregó que carece de atribuciones en lo relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, y que la presunta infracción en los requisitos para fungir como integrante de estas constituye una cuestión que debe ser conocida en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador a cargo del INE.
(20) Por ende, concluyó que, si el Consejo General del INE tiene competencia para decidir sobre la integración de las mesas directivas de casilla, entonces, es esa autoridad administrativa nacional la competente para conocer del asunto.
2.2. Consideraciones de la Unidad Técnica
(21) La Unidad Técnica sostiene que debe consultarse la competencia a esta Sala Superior, porque los hechos denunciados no actualizan la competencia del INE en la medida que únicamente tienen impacto en el ámbito electoral local.
(22) Por lo tanto, considera que la competencia corresponde a la autoridad administrativa electoral en Veracruz, con base en lo siguiente:
Las conductas denunciadas se encuentran previstas en la normativa electoral local.
Los hechos denunciados no tienen relación con algún proceso electoral federal, toda vez que, lo denunciado impacta solo en la elección local de la entidad.
Los hechos denunciados están acotados al territorio de Veracruz.
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral.
Tampoco se trata de una cuestión relacionada con actos de propaganda electoral en radio o televisión.
(23) Esto, debido a que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea federal o local.
3. Decisión
(24) Esta Sala Superior considera que el Organismo Público Local Electoral en Veracruz es la autoridad competente para tramitar, en el ámbito de sus atribuciones, la queja presentada por Morena, por conducto de su representante propietario ante el OPLE en Teocelo, Veracruz, contra la presunta participación de Marisol Tlaxcalteco Xocuís, presidenta de casilla, en un acto de campaña en favor de Ángel Gómez Díaz, candidato a la alcaldía de Teocelo, lo que podría constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en el Proceso Electoral Local de la entidad.
(25) Es importante destacar que, en términos de lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.
(26) En este orden de ideas, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia[7]:
1. Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no está vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incide de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local, y
2. No se trata de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la Sala Superior del Tribunal Electoral deba resolver, como es el caso de las quejas relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
(27) De lo expuesto, se advierte que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, es la naturaleza del proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos motivo de la denuncia y el tipo de norma presuntamente violada con los mismos (según el caso, locales o federales), los elementos que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual -presuntamente- se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio comisivo no resulta determinante para tal definición competencial, con excepción de cuestiones de radio y televisión respecto a medidas cautelares, donde sólo es competente el Instituto Nacional Electoral.
(28) Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de queja se advierte que la conducta objeto de denuncia no versa sobre alguna de las hipótesis reservadas a la competencia del Instituto Nacional Electoral, pues pudieran estar vinculadas con posibles actos de proselitismo atribuidos a una persona que, a decir del denunciante, fue insaculada como funcionaria de una mesa directiva de casilla, en el contexto del procedimiento electoral local ordinario 2024-2025 para la elección de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[8].
(29) Cabe señalar que tales infracciones son sancionadas por el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, particularmente en el artículo 321 por lo que constituye una conducta respecto de la cual el órgano de autoridad competente para instaurar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador es el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del mencionado Código.
(30) Sin que sea óbice a la anterior determinación, que los actos objeto de la denuncia haya sido supuestamente cometido por una ciudadana que resultó designada como funcionaria de mesa directiva de casilla para la elección local de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.
(31) En ese orden, la competencia para conocer de una queja o denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la conducta que se considera una infracción a la normativa electoral, ni el medio comisivo, excepción hecha de la materia de radio y televisión, por lo que se considera que el órgano competente para conocer de las denuncias es el Organismo Público Local Electoral en Veracruz[9].
(32) En conclusión, del análisis de los hechos objeto de denuncia y lo establecido en los párrafos precedentes, esta Sala Superior considera que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, es el competente para conocer y resolver sobre las quejas precisadas.
(33) Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es remitir el expediente al OPLE de Veracruz para que tramite y, en su caso, sustancie el procedimiento sancionador que en Derecho corresponda.
VI. ACUERDOS
PRIMERO. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz es la autoridad competente para conocer la queja materia de la consulta.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo que se indique otro año.
[2] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[3] En adelante, “OPLE de Veracruz”.
[4] En adelante, Unidad Técnica.
[5] Tesis de jurisprudencia 1/2012 “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"
[7] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015.
COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Similares consideraciones se sustentaron al resolver el expediente SUP-AG-57/2017
[9] Robustece esta consideración, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia 8/2016.
COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.