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EXPEDIENTE: SUP-AG-109/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco.

 

ACUERDO que determina que es el Organismo Público Electoral Local de Veracruz, la autoridad competente para determinar el trámite que debe darse a la queja materia de la controversia, en la que se aduce la presunta parcialidad de una persona designada como funcionaria de casilla, a partir de que es militante de un partido político.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Denunciado:

Josué Palmeros Hernández

Denunciante:

Morena a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal 01 en Acajete, Veracruz

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

OPLE:

Organismo Público Electoral Local de Veracruz

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El pasado quince de mayo, Morena presentó un escrito donde planteó una presunta falta de imparcialidad del denunciado, quien fue designado funcionario de casilla en el municipio de Acajete, en el estado de Veracruz, en el contexto del proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa[2]; en virtud de que afirma, es parte del equipo de campaña de una candidata a presidenta municipal, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

2. Remisión a la UTCE. Mediante acuerdo del siguiente diecinueve de mayo, el OPLE remitió a la UTCE el escrito materia de la controversia, al considerar que no era competente para llevar a cabo su sustanciación.

3. Consulta competencial. El subsecuente veintiocho de mayo, la UTCE estimó que tampoco era la competente para conocer de los hechos denunciados, por lo que solicitó a esta Sala Superior su intervención para dirimir el conflicto competencial suscitado.

4. Trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-109/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Superior[3] porque su emisión tiene por objeto definir el curso del planteamiento de competencia realizado por la UTCE.

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

1. ¿Cuál es la materia de denuncia?

Como ya se refirió, un representante legal de Morena denunció ante el OPLE a una persona que refiere fue designada como funcionaria de casilla, pero también es militante partidista, circunstancia que estima constituye una vulneración al principio de imparcialidad.

2. ¿Por qué se originó el conflicto competencial?

El OPLE estimó que los hechos denunciados son competencia del INE, ya que su Consejo General es la autoridad encargada de integrar las mesas directivas de casilla, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 254 de la LEGIPE.

Asimismo, señaló que la infracción que se pudiera derivar de dicha situación es materia de un procedimiento administrativo sancionador cuya sustanciación corresponde[4], entre otras autoridades, a la UTCE a quien determinó remitir el expediente correspondiente.

Por su parte, la UTCE concluyó que, a partir de un análisis de la causa de pedir de la parte denunciante, de la normativa y de la jurisprudencia atinente[5], los hechos denunciados no actualizan su competencia.

Argumentó que lo denunciado no se relaciona con un medio comisivo como radio y televisión, ni con alguna de las infracciones que son de su exclusiva competencia, además de que la infracción al principio de imparcialidad está prevista en la normativa local y que la conducta del denunciado únicamente incidiría en el proceso electoral que se desarrolla en Veracruz, en virtud de que actualmente no se celebra un proceso electoral federal.

3. ¿Qué decide esta Sala Superior?

El OPLE es el órgano competente para sustanciar o determinar lo que en derecho proceda, ya que le asiste la razón a la UTCE en cuanto a que no existen elementos que actualicen su competencia.

Ello, en virtud de que los hechos denunciados no están encaminados a actualizar una infracción de su exclusiva competencia, además de que únicamente podrían tener una afectación en el contexto de la elección que se desarrolla en Veracruz, entidad federativa en cuya normativa está prevista la vulneración al principio de imparcialidad.

a. Marco normativo

Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver las quejas en los PES previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad denunciada con algún proceso electoral, ya sea del orden local o federal[6].

(1)            Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales nacionales o locales, se debe analizar si la conducta denunciada:

i) Se encuentra prevista como una infracción en la normativa electoral local;

ii) impacta solo en la elección del ámbito local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

iii) está acotada al territorio de una entidad federativa y

iv) se trata de una conducta ilícita, cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el referido sistema de distribución de competencias sustancialmente toma en cuenta la materia de la queja y el proceso electoral con el que se vinculan las conductas (exceptuando los procedimientos que son competencia exclusiva del INE), así como el territorio en donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer cuál es la autoridad competente.

Ello, con independencia del medio a través del cual se hayan cometido los actos materia de la queja, siempre que no sea determinante para la definición de la competencia[7].

Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias[8], que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes elementos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) los hechos que se denuncian no tengan relación alguna con el proceso electoral federal; y

iii) estén acotados al territorio comprendido en una entidad federativa.

b. Justificación

En el caso, lo denunciado se relaciona con la presunta parcialidad con la que se conduciría una persona que fue nombrada funcionaria de casilla en el contexto de las elecciones municipales que se desarrollan en Veracruz, considerando que también es parte del equipo de campaña de una candidata a presidenta municipal.

De lo anterior, se advierte que la materia de la queja se circunscribiría a la mencionada entidad federativa, sin que los efectos de una posible vulneración al principio de imparcialidad pudieren tener una trascendencia a otro ámbito territorial.

Además, de manera reciente esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[9], que el aspecto determinante para la actualización de la competencia, son los efectos que los hechos denunciados pudieren tener respecto de un proceso electoral federal o local.

Refuerza lo anterior, que la infracción denunciada está regulada en el ámbito local[10], esto es, no se trata de una irregularidad que sea competencia exclusiva de la UTCE.

Finalmente, no pasa desapercibido que el OPLE adujo la competencia de la UTCE a partir de que los nombramientos de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla son realizados por el Consejo General del INE.

No obstante, esa sola circunstancia tampoco actualiza la competencia de dicha autoridad federal, pues la mera designación de una persona como funcionaria de casilla de manera correcta o no, no está prevista en la normativa electoral como una hipótesis que surta a su favor dicho presupuesto procesal.

Con base en lo anterior, se reitera que no hay base normativa o fáctica para actualizar la competencia de la UTCE.

Por tanto, es el OPLE quien, en pleno ejercicio de sus facultades legales, deberá determinar lo que en derecho proceda respecto de lo denunciado.

c. Efectos

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente al referido OPLE, conforme a lo determinado en la presente ejecutoria.

IV. ACUERDO

ÚNICO. El Organismo Público Electoral Local de Veracruz es la autoridad competente para conocer la queja materia de la consulta.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Secretario de la casilla contigua 1, de la sección 2 de la localidad de la Joya en dicho municipio.

[3] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Conforme al artículo 459 de la LEGIPE.

[5] Como la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

[6] Véanse los acuerdos dictados en los expedientes SUP-AG-417/2023, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018.

[7] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet.

[8] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.

[9] SUP-AG-31/2025, SUP-AG-38/2025 y SUP-AG-38/2025.

[10] Conforme a las disposiciones jurídicas referidas en el acuerdo impugnado.