ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-110/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVÍZAR
México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-AG-110/2012, promovido por Martín Lenin Maldonado Evangelista, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, en contra de los oficios UPM/0536/2012 y UPM/0547/2012 de dieciocho y veinte de abril de dos mil doce, así como el correo electrónico de diecinueve de abril del año en curso, todos ellos suscritos por el Titular de la Unidad de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realiza en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convenio de colaboración. El veintitrés de enero de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral celebró con el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, convenio de apoyo y colaboración para determinar la utilización de mamparas de uso común para colocación de propaganda electoral, así como lugares públicos para su fijación para el presente proceso electoral en ese distrito.
2. Contratación de propaganda. A partir del inicio de las campañas, el partido actor aduce que contrató la colocación de propaganda electoral para la candidata a diputada federal por ese distrito, ubicado en el área del estacionamiento del estadio “Andrés Quintana Roo” en el municipio de Benito Juárez.
3. Oficio UPM/0536/2012, de retiro de espectacular. El dieciocho de abril de dos mil doce, el titular de la Unidad de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo giró oficio dirigido a C.P. Rolando Rosales Ramírez, Mercadotecnia Zona Sureste, Grupo Modelo S.A.B. de C.V., con el contenido siguiente:
“Por medio este medio (sic) y con relación al espectacular instalado en predios del área del Estadio Andrés Q. Roo y que son propiedad del Municipio de Benito Juárez, me permito informarle que son motivo de una queja presentada ante el Instituto Federal Electoral, con motivo del anuncio de un partido político colocado en el mencionado espectacular y en base al acuerdo celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el H. Ayuntamiento de Benito Juárez, se establece que estará prohibida la colocación de propaganda política, en edificios, monumentos y equipamiento urbano público, por lo que se le solicita atentamente retirar de manera URGENTE dicha imagen y propaganda política a fin de evitarnos problemas tanto Usted como Empresa arrendadora o propietario de dicha estructura, así como el Municipio por ser propietario del inmueble.”
4. Solicitud por correo electrónico. El diecinueve de abril siguiente, el referido funcionario municipal remitió de la cuenta de correo patrimoniomunicipal@cancun.gob.mx, a diversas cuentas, entre las que se encuentra la que atribuye a José Rolando Rosales Ramírez (rolando.rosales@gmodelo.com.mx); el siguiente mensaje:
“Al día de hoy no se ha retirado la publicidad del mencionado espectacular. Por lo que se procederá a la clausura del mismo; así como a la cancelación del permiso. Ya que el origen del mismo es ilegal, el club Atlante que es comodatario del inmueble, No (sic) tiene facultades para arrendar a terceros.”
5. Oficio UPM/0547/2012, de retiro de espectacular. El veinte de abril de dos mil doce, el titular de la Unidad de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo emitió oficio dirigido al “Representante y/o apoderado legal de la persona moral denominada ‘Club de fútbol Atlante’, S.A. de C.V. y/o permisionaria y/o franquiciataria y/o licenciataria del Club de Fútbol Atlante FC afiliado directo de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C.”, por el que manifestó lo siguiente:
“Por este medio hago de su conocimiento lo siguiente:
A) Los inmuebles en donde se ubica el estadio “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento forman parte del patrimonio del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo;
B) Que no existe resolución alguna emitida por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante la cual se haya otorgado a favor de la persona moral denominada “CLUB DE FÚTBOL ATLANTE”, S.A DE C.V. Y/O PERMISIONARIA Y/O FRANQUICIATARIA Y/O LICENCIATARIA DEL CLUB DE FÚTBOL ATLANTE FC AFILIADO DIRECTO DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, A.C., la posesión, uso, goce, disfrute o aprovechamiento de los inmuebles en donde actualmente se ubican el estadio de fútbol denominado “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento;
C) Que no existe autorización para la instalación del Espectacular que se ubica en los inmuebles que ocupa el estadio “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento que actualmente posee sin justo título la persona moral denominada “CLUB DE FÚTBOL ATLANTE”, S.A DE C.V. Y/O PERMISIONARIA Y/O FRANQUICIATARIA Y/O LICENCIATARIA DEL CLUB DE FÚTBOL ATLANTE FC AFILIADO DIRECTO DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, A.C.; y
D) Que la ubicación del espectacular antes mencionado no se encuentra dentro de las ubicaciones detalladas en el Catálogo de Mamparas de Uso Común Susceptibles de Ser Utilizadas para la Colocación y Fijación de Propaganda Electoral Federal 2011-2012 a que se refiere el Convenio de Apoyo y colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, de fecha 23 de enero del año 2012.
Por lo anteriormente manifestado, y toda vez que los inmuebles en donde se ubica el estadio “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento forman parte del patrimonio del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, del cual es posesionario sin justo título la persona moral denominada “CLUB DE FÚTBOL ATLANTE”, S.A DE C.V. Y/O PERMISIONARIA Y/O FRANQUICIATARIA Y/O LICENCIATARIA DEL CLUB DE FÚTBOL ATLANTE FC AFILIADO DIRECTO DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, A.C., le solicito se sirva a retirar en forma INMEDIATA y sin objeción alguna el Espectacular antes mencionado, así como cualquier tipo de propaganda electoral que se encuentre en las instalaciones del estadio “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento e incluso dentro o en la periferia de los inmuebles que ocupa es estadio “Andrés Quintana Roo” y su estacionamiento.”
II. Recurso de apelación. El veinticinco de abril del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, interpuso ante la Dirección de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, recurso de apelación a fin de controvertir los oficios UPM/0536/2012 y UPM/0547/2012 de dieciocho y veinte de abril de dos mil doce, así como el correo electrónico de diecinueve de abril del año en curso.
III. Trámite y sustanciación.
a) Remisión a Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz. El dos de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, el escrito del Titular de la Unidad de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, por el que remitió el escrito del recurso de apelación y anexos correspondientes. Dicho medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave SX-RAP-18/2012.
b) Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional. El tres de mayo siguiente, la Sala Regional con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, resolvió someter a consideración de esta Sala Superior, la determinación de la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Asimismo, ordenó remitir el expediente a ésta autoridad jurisdiccional, para que resolver lo que en Derecho proceda.
c) Turno a ponencia. El cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-199/2012 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio número TEPJF-SGA-3746/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
d) Competencia, improcedencia y reencauzamiento. El veintitrés de mayo de dos mil doce, esta Sala Superior por acuerdo plenario asumió competencia para conocer de la impugnación presentada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, se declaró improcedente el recurso de apelación y ordenó reencauzarlo a Asunto General.
IV. Asunto general. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el Asunto General SUP-AG-110/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el presente Asunto General.
C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la pretensión del incoante resulta irreparable, en atención a las siguientes consideraciones.
Los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al surtir sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente, ya no es posible restituirlos al estado en que se encontraban antes de la violación alegada, pues aún cuando le asistiera la razón al accionante, no se podrían retrotraer sus efectos.
Para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo irreparable, no basta con advertir que ya surtió todos sus efectos y consecuencias en determinado tiempo, sino que ya no es factible física ni jurídicamente reparar ese acto, aún cuando fuera en otro tiempo.
Ahora bien, es un hecho notorio, para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que de autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-262/2012 y SUP-RAP-263/2012 se desprenden los siguientes antecedentes:
El primero de abril del año en curso Lilian Melissa Verduzco Flores, en su calidad de Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal en el estado de Quintana Roo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, firmó contrato de prestación de servicios publicitarios en espectaculares con Carlos Francisco Gordoa Palma y Meza, para contratar, por el periodo del cinco de abril al cinco de mayo del año en curso, la colocación de propaganda electoral en el espectacular ubicado en avenida Kabah, entre Avenida la Luna y Avenida Mayapán.
El diecinueve de abril de dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, presentó queja en contra de la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña, en su carácter de candidata a diputada federal, así como de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por considerar que la propagada electoral colocada en un espectacular ubicado en el estadio “Andrés Quintana Roo”, con domicilio en la Supermanzana 21, Manzana 03, con avenida Kabah y avenida la Luna, contraviene disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, mediante oficio IFE-QR-JDE-03/VE/487/12, solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, diversa información relacionada con la situación patrimonial del estadio de futbol “Andrés Quintana Roo” y si existe algún permiso o concesión de publicidad dentro de las instalaciones del estadio.
El veinte de abril de dos mil doce, la citada junta distrital recibió el oficio PM/106/2012, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, por el que proporcionó la información que le fue solicitada por la autoridad administrativa electoral.
El veinticuatro de abril de dos mil doce, el consejo distrital declaró fundada la queja en el expediente CD03/QROO/PES/003/2012, por lo cual determinó sancionar con amonestación pública a los denunciados y les ordenó retirar la propaganda en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
En contra de la resolución del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, entre los días veintisiete y veintiocho de abril de dos mil doce, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña, y el Partido Acción Nacional, promovieron diversos medios de impugnación, los cuales fueron registrados finalmente como recursos de revisión, competencia del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, e identificados con las claves RSCL/QROO/016/2012 y sus acumulados RSCL/QROO/017/2012, RSCL/QROO/020/2012 y RSCL/QROO/021/2012.
El catorce de mayo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo emitió la resolución R11/QROO/CL/14-05-2012 en los recursos de revisión identificados con los expedientes RSCL/QROO/016/2012 y sus acumulados RSCL/QROO/017/2012, RSCL/QROO/020/2012 y RSCL/QROO/021/2012, en la que determinó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos la calificación de la falta efectuada por el Consejo Distrital 03 en su resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce y declarar subsistente la sanción impuesta.
El dieciocho de mayo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Juan Alberto Manzanilla Lagos, y Laura Lynn Hernández Piña, presentaron recursos de apelación ante el citado Consejo Local; respecto de los cuales el seis de junio del año en curso, esta Sala Superior acordó ejercer la facultad de atracción, quedando registrados con las claves de expedientes SUP-RAP-262/2012 y SUP-RAP-263/2012.
De lo anterior se desprende que el mismo espectacular motivo de los actos impugnados mediante el presente asunto, fue materia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD03/QROO/PES/003/2012.
Que con motivo de dicho procedimiento, la autoridad electoral administrativa solicitó al Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Benito Juárez diversa información.
Asimismo, que fue materia del procedimiento administrativo sancionador la determinación de la legalidad de la propaganda electoral denunciada por el Partido Acción Nacional, respecto de la cual el citado Consejo Distrital ordenó su retiro.
Que dicha determinación fue impugnada tanto por los denunciados como por el partido político denunciante, mediante diversas demandas que fueron registradas como recursos de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo.
El citado consejo local determinó dejar sin efectos la calificación de la falta efectuada por el Consejo Distrital 03 en su resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce y declarar subsistente la sanción impuesta.
La última determinación ha sido materia de resolución por esta Sala Superior en los recursos de apelación con las claves de expedientes SUP-RAP-262/2012 y SUP-RAP-263/2012, mediante sesión de cuatro de julio de dos mil doce, en la que se resolvió revocar la determinación de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo en el expediente CD03/QROO/PES/003/2012, al considerar que el espectacular denunciado no es violatorio de la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano.
El efecto de tal ejecutoria se encamina a que se deje sin efectos las sanciones impuestas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a Laura Lynn Fernández Piña.
Por otra parte, los efectos perniciosos de los que se duele el Partido Revolucionario Institucional en cuanto al retiro de la propaganda no podrían verse modificados, dado que ha concluido el periodo de campañas en el proceso electora federal de este año.
De conformidad con el artículo 237, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente a de la sesión de registro de candidaturas debiendo concluir tres días antes de celebrar la jornada electoral, esto es el veintisiete de junio del presente año, por tanto es evidente que ya concluyó el periodo en el cual se podrían realizar el acto consistente en la colocación de propaganda electoral.
En esa lógica a ningún efecto práctico conduciría proveer sobre la reinstalación de la propaganda electoral de mérito, de ahí que se concluya que la irreparabilidad anunciada obedece a que ya no es física ni jurídicamente posible acoger la pretensión del actor.
Finalmente, cabe precisar que el contrato que exhibieron los denunciados en el procedimiento especial sancionador registrado con el número de expediente CD03/QROO/PES/003/2012, y que obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-RAP-262/2012, en su cláusula Séptima, establece claramente que la vigencia del contrato de prestación de servicios publicitarios abarcó del cinco de abril al cinco de mayo del año en curso, por lo que es posible que aún cuando se dejaran sin efecto los actos impugnados, con ello en modo alguno alcanzaría la reinstalación que pretende, al depender la misma de una relación contractual entre particulares, cuya vigencia ha terminado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el escrito de veinticinco de abril de dos mil doce, signado por Martín Lenin Maldonado Evangelista, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |