ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-110/2025
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES
Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] por el que se determina que el Instituto Electoral del Estado de México[3] es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por María de los Ángeles Manjarrez Campos.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1.Queja. EL veintidós de mayo, María de los Angeles Manjarrez Campos presentó una denuncia en contra de Abigail Ocampo Álvarez, candidata a una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en materia civil, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos en el contexto del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en dicha entidad federativa.
2. Acuerdo de incompetencia del Instituto local. El veinticuatro de mayo el OPLE se declaró incompetente para conocer la denuncia y ordenó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] para que, en el ámbito de su competencia, resolviera lo que en Derecho estimara conducente.
3. Consulta competencial. El veintiocho de mayo, la Unidad Técnica formuló consulta a esta Sala Superior, a fin de determinar qué autoridad es la competente para conocer y resolver sobre dicha queja.
ACTUACIÓN COLEGIADA
De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional como asunto general.
Asimismo, de conformidad con las reglas para la sustanciación de los medios de impugnación competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las decisiones que impliquen una modificación procedimental extraordinaria le corresponden al Pleno de este órgano jurisdiccional como autoridad colegiada.[6]
Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto.
Lo anterior, ya que no se promueve un medio de impugnación, porque lo que se solicita es la intervención de esta Sala Superior a fin de que determine cuál es el órgano competente para resolver la queja presentada por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos atribuidos a una candidata a Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el marco del proceso electoral extraordinario local que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
1. Metodología de estudio
En primer lugar, se expondrán las razones por las cuales el OPLE y la Unidad Técnica consideraron, respectivamente, que no eran competentes para conocer de la queja presentada y, en segundo lugar, se justificará la decisión de este órgano jurisdiccional sobre la autoridad competente para conocer del presente asunto.
2. Contexto del caso
La controversia se origina con la queja presentada por María de los Angeles Manjarrez Campos en contra de Abigail Ocampo Álvarez candidata a una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en materia civil, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos en el contexto del proceso electoral extraordinario de dicha entidad.
La parte denunciante expuso que la candidata participó en un evento realizado el veinticuatro de abril -en hora y día hábil-en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México y que fue difundido en la red social Facebook de la referida institución educativa, máxime que es jueza en funciones en el Juzgado Primero de Distrito en materias administrativa, civil y de trabajo en el Estado de México, con residencia en Toluca.
2.1. Consideraciones del OPLE
El Instituto local consideró que era incompetente para conocer el asunto, porque la conducta denunciada se hizo consistir en la presunta participación de una candidata en un evento en la Universidad Autónoma del Estado de México en día y hora hábil, lo cual resultaba contrario a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad y constituyendo un uso indebido de recursos públicos en relación con el proceso judicial extraordinario de esa entidad federativa.
Al respecto, refirió que los hechos denunciados se relacionaban con una Jueza de Distrito que pertenece a la judicatura federal, presuntamente responsable de la comisión de una infracción en el ámbito local del Estado de México.
El OPLE agregó que carece de atribuciones para estudiar los hechos denunciados a la luz de un ordenamiento diverso al de su competencia aunado a que en todo momento se debe tener presente el ámbito territorial de la denunciada para determinar quién debe conocer de las infracciones que se denuncian.
Por ende, concluyó que la competencia para conocer de los hechos denunciados era la UTCE, ya que la persona denunciada es servidora pública de la Federación.
2.2. Consideraciones de la Unidad Técnica
La Unidad Técnica sostuvo que debía consultarse a esta Sala Superior sobre la referida cuestión de competencia, porque los hechos denunciados no actualizaban la competencia del INE en la medida que únicamente tienen impacto en el ámbito electoral local.
Por lo tanto, la UTCE considera que la competencia corresponde al OPLE, con base en lo siguiente:
Las conductas denunciadas se encuentran previstas en la normativa electoral local.
Los hechos denunciados no tienen relación con algún proceso electoral federal, toda vez que lo denunciado impacta solo en la elección judicial extraordinaria de la entidad.
Los hechos denunciados están acotados al territorio del Estado de México.
No se trata de una presunta conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral.
Tampoco se trata de una cuestión relacionada con actos de propaganda electoral en radio o televisión.
Esto, debido a que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea federal o local.
3. Decisión
Esta Sala Superior considera que el Organismo Público Local Electoral en el Estado de México es la autoridad competente para tramitar, en el ámbito de sus atribuciones, la queja presentada por María de los Angeles Manjarrez Campos en contra de Abigail Ocampo Álvarez, candidata a una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en materia civil, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos en el contexto del proceso electoral extraordinario de dicha entidad federativa.
Es importante destacar que, en términos de lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.
En este orden de ideas, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia[7]:
a) Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no está vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incide de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local, y
b) No se trata de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la Sala Superior del Tribunal Electoral deba resolver, como es el caso de las quejas relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
De lo expuesto, se advierte que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, es la naturaleza del proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos motivo de la denuncia y el tipo de norma presuntamente violada con los mismos (según el caso, locales o federales), los elementos que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual -presuntamente- se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio comisivo no resulta determinante para tal definición competencial, con excepción de cuestiones de radio y televisión respecto a medidas cautelares, donde sólo es competente el Instituto Nacional Electoral.
Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de queja se advierte que la conducta objeto de denuncia no versa sobre alguna de las hipótesis reservadas a la competencia del Instituto Nacional Electoral, ya que pueden estar vinculadas con la vulneración a los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo de una persona candidata a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa en el contexto del proceso electoral extraordinario para el poder judicial local 2025 en el Estado de México[8].
Cabe señalar que tales infracciones son sancionadas por el Código Electoral del Estado de México, particularmente en los artículos 461 y 465, por lo que podrían constituir conductas respecto de las cuales el órgano de autoridad competente para instaurar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador es el Instituto local, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código.
Sin que sea óbice a la anterior determinación, que los actos objeto de la denuncia hayan sido presuntamente cometidos por la candidata a una magistratura local, pero que actualmente ostenta el cargo de Jueza de Distrito, es decir, un cargo judicial de la federación.
En ese orden, la competencia para conocer de una queja o denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la conducta que se considera una infracción a la normativa electoral, ni el medio comisivo, excepción hecha de la materia de radio y televisión, por lo que se considera que el órgano competente para conocer de la indicada denuncia es el Organismo Público Local Electoral en el Estado de México[9].
En conclusión, del análisis de los hechos objeto de denuncia y lo establecido en los párrafos precedentes, esta Sala Superior considera que el Organismo Público Local Electoral del Estado de México es el competente para conocer y resolver sobre la queja precisada.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es remitirle el expediente para que conozca del procedimiento sancionador que en Derecho corresponda.
ACUERDOS
PRIMERO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de México es la autoridad competente para conocer la queja materia de la consulta.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad.
TERCERO. Infórmese de la presente resolución a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo que se indique otro año.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior.
[3] En adelante, OPLE o Instituto Local
[4] En adelante UTCE o Unidad Técnica.
[5] Tesis de jurisprudencia 1/2012 “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[6] Artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
[7] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[8] Similares consideraciones se sustentaron al resolver el expediente SUP-AG-57/2017.
[9] Robustece esta consideración, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.