ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-112/2025

 

ACTORA: MELISSA PELÁEZ BADILLA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticinco[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del medio de impugnación indicado al rubro corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3].

A N T E C E D E N T E S:

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Publicación. A decir de la actora, el veintisiete de mayo, tuvo conocimiento de la publicación en la red social denominada Facebook del perfil del medio digital de noticias “Justicia en las urnas BCS”, y que constituye un acto de Violencia Política en Razón de Género[4] en su contra.

2. Demanda. El treinta de mayo, contra la publicación antes referida, la actora presentó a través del juicio en línea escrito de demanda que denominó juicio de la ciudadanía

3. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada presidenta acordó el registro e integración del expediente SUP-AG-112/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación se debe conocer mediante actuación colegiada[6], porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Decisión sobre competencia. Este órgano jurisdiccional considera que la UTCE es la autoridad competente para conocer el presente asunto, porque la controversia se relaciona con una denuncia por la publicación realizada por un medio digital de noticias denominado “Justicia en las urnas BCS” en la red social Facebook, en la que se hace mención de la actora en su calidad de candidata a Jueza de Distrito con competencia mixta en el Estado de Baja California Sur; acto que a su decir constituye VPMG; relacionado con el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

2.1. Marco jurídico

Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá en principio de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[7].

En la jurisprudencia 25/2015[8], esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del Procedimiento Especial Sancionador[9] deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.

Así indicó que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

i. Está prevista como infracción en la normativa electoral local.

ii. Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.

iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios[10]:

1. Por la materia, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

2. Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente[11].

Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los PES se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal), y en ese contexto se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando[12]:

1. La conducta afecta, a la vez, una elección local y una federal.

2. Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.

3. Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de la autoridad.

Por otra parte, el artículo 470, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador establecido en el capítulo IV de la citada ley, cuando se denuncie la comisión de las conductas que se establecen el referido artículo y que instruirá el citado procedimiento en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con VPMG.  

Asimismo, los artículos 5 y 8 de los Reglamentos de Quejas y Denuncias en materia de PES y de VPMG del INE respectivamente, establecen como órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los PES a: i) el Consejo General; ii) la Comisión de Quejas y Denuncias; iii) la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, iv) la Sala Regional Especializada; v) los consejos y las juntas locales ejecutivas, y vi) los consejos y las juntas distritales ejecutivas.

Así, se sigue que la propia Ley Electoral y el Reglamento disponen un sistema de distribución de competencias para conocer del PES, en donde distintos órganos del INE, tanto centrales como desconcentrados, pueden tramitar y sustanciar este tipo de procedimientos.

Ahora bien, en cuanto a la VPMG, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen que los OPLE son competentes para sustanciar los PES en este tipo de asuntos[13].

Como se precisó, la legislación aplicable determina que el procedimiento especial sancionador tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del INE, a aquéllas iniciadas de oficio, por VPMG y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

A nivel central, el procedimiento especial sancionador en materia de VPMG, es sustanciado y tramitado por la UTCE, cuando se denuncie, en cualquier momento, alguna de las hipótesis siguientes, así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas:

1) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; 2) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; 3) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; 4) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; 5) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y 6) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.[14]

Por último, en el Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaria Ejecutiva y de los órganos desconcentrados del INE, en su numeral 9, determina la distribución de competencias por materia y territorio, en el conocimiento de las quejas y trámite de procedimientos sancionadores entre la UTCE y los órganos desconcentrados del INE, y por cuestión de materia, establece que será competencia exclusiva de la UTCE las quejas relativas a la violencia política de género.[15]

Además, que, lo no previsto en la Constitución, la LGIPE, y las referidas reglas contenidas en el citado catálogo, serán aplicables las disposiciones de las citadas normas el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de PES y el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG.   

2.2. Caso concreto

En el caso, la actora presentó mediante juicio en línea el presente juicio de la ciudadanía en el que pretende denunciar una publicación realizada en un medio digital de noticias denominado “Justicia en las urnas BCS” en la que se menciona a la actora en su calidad de candidata a Jueza de Distrito con competencia mixta en el Estado de Baja California Sur, que se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 y que estima constituye VPGM en su contra, al contener estereotipos violentos.

La referida publicación es del siguiente contenido:

(…)

Ya empezó el jaloneo, pariente

Dicen por ahí que cuando huele a elección, hasta los que nomás veían los toros desde la barrera ahora quieren salir en la foto. Y si no, nomás hay que ver al profe Chema, que de la nada sacó su acordeón pa’ que todos lo vieran, muy serio y dizque transparente. Pero la neta, lo que anda buscando es escaparate, porque se quedó como el chinito: nomás milando. Quería la SEP, y ya hasta le tenían contados los días a la actual secretaria, pero ¡zas! que la señora se blindó en CDMX, se atrincheró bonito, y Chema se quedó chiflando en la loma y sin asunto.

Como no le salió el numerito, ahora anda haciendo equipo por debajo del agua con el Manuel Cota, que nomás por llevarle la contra a los profes quiere meter a Melissa Peláez en su línea. Pero aguas, porque esa no es querida, ni en el cafecito. Me contó la secretaria —la que todo lo sabe y a veces hasta de más— que nomás aparece Melissa y todas las compañeras agarran parejo a los maridos, porque dicen que pa’ subir no le ha importado destrozar matrimonios.

(…)

Por lo anterior, esta Sala Superior determina que la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE, es el órgano competente para conocer de la denuncia de forma integral que refiere la parte accionante, al estar relacionada con un proceso electoral federal de personas juzgadoras y al denunciarse actos posiblemente constitutivos de VPGM en contra de una candidatura a dicho cargo.

En atención al marco jurídico y a las consideraciones anteriores[16], para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir la demanda a la UTCE, para que a la brevedad conozca del asunto en plenitud de atribuciones y determine lo que en Derecho corresponda, debiendo informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo.

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del procedimiento respectivo, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para conocer en el ámbito de sus atribuciones[17].

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

A C U E R D A:

PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Remítase la demanda a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la referida Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, previa copia certificada de que de ellas obre en el expediente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Rocío Arriaga Valdés. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] En lo posterior, UTCE.

[4] Por sus siglas VPMG

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

[7] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020,

[8] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[9] Por sus siglas PES

[10] Sentencia del asunto general SUP-AG-166/2020.

[11] Sentencia del asunto general SUP-JE-88/2020.

[12] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.

[13] Artículo 442, último párrafo, 440, párrafos 1 y 3, 474 bis, párrafo 9, de la LGIPE y 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[14] Artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPGM.

[15] Visible en el siguiente vínculo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/178714

[16] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[17] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.