ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-113/2021

 

ACTOR: JAIME LÓPEZ TEJEDA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIa: Roxana Martínez Aquino

 

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que es la competente para conocer del escrito presentado por el signante; sin embargo, por economía procesal, al advertirse que el medio de impugnación es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, se remite a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo[1], para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Registro de candidaturas federales. En la sesión especial iniciada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021 mediante el cual registró las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

2. Escrito del promovente. El diecinueve de abril siguiente, el promovente remitió al correo electrónico del Consejero Presidente del INE, un escrito dirigido al citado funcionario por el que controvierte el Acuerdo referido en el numeral anterior, a partir de la presunta omisión de ser registrado como candidato a Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional en el estado de Sonora.

El Secretario del Consejo General del INE remitió el escrito a esta Sala Superior, el veinte de abril.

3. Recepción y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia de Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. Le corresponde a esta Sala Superior, en actuación colegiada[3], emitir el presente acuerdo porque se debe determinar el trámite que debe darse al escrito que dio origen al presente asunto general, lo cual constituye una decisión que no puede ser tomada sólo por la Magistrada instructora.

SEGUNDA. Planteamiento. De la lectura al escrito se advierte que la pretensión del promovente es la de ser registrado como candidato del PT a Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Sonora, a partir de sus capacidades y trayectoria política y partidaria en la referida entidad.

Sustenta lo anterior en que en fechas recientes se comunicaron con él, vía celular, el Diputado Orlando Salido Rivera y Ramón Ángel Flores Robles, Vocero del PT en Sonora, informándole que lo registrarían como candidato al referido cargo, en el primer lugar de la lista.

Sin embargo, aduce que ni su nombre ni el de su suplente, o de algún petista que conozca en el estado, aparece en la lista de candidatos al referido cargo.

Señala que, al dejarlo fuera de la lista, se vulneran sus derechos políticos partidarios previstos en el artículo 15 de los Estatutos del PT.

TERCERA. Determinación de la Sala Superior

Decisión

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de la controversia al estar relacionada con el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, que se lleva a cabo al interior de un partido político nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

No obstante, toda vez que no se satisface el requisito de definitividad porque el promovente no agotó la instancia partidista, el escrito debe remitirse a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT para que, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en Derecho corresponda[4].

Justificación

Marco jurídico

Existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como de dotar definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, a la consulta popular, la revocación de mandato, además de tutelar los derechos político-electorales del ciudadano[5].

El Tribunal funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas salas regionales, las cuales tienen competencia de distintas controversias con base en la materia de impugnación[6].

La Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la república, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales[7].

Por otra parte, las salas regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México[8].

Por otra parte, la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista.[9]

Los juicios o recursos solo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas (principio de definitividad).[10]

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan dos características: a) sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

A su vez, la Ley de Partidos Políticos dispone que: a) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y b) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.[11]

Esta disposición tutela los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, porque reconoce que cuentan con la facultad de resolver los asuntos internos para la consecución de sus fines.[12]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Así, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas.

No obstante, de manera excepcional, la Sala Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio,[13] entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[14]

Ahora bien, esta Sala Superior ha implementado reglas que permiten al justiciable conocer con certeza lo que sucederá con su medio de impugnación cuando no cumpla con el principio de definitividad, a través de la Jurisprudencia 1/2021.[15]

Particularmente, la referida jurisprudencia señala que si la parte actora no solicita expresamente el salto de la instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior, así como al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual, se podrá enviar a la sala regional que corresponda.

Caso concreto

En primer término, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el promovente identifica como acto controvertido al Acuerdo INE/CG337/2021 a través del cual el Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad supletoria, aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios para participar en el proceso electoral federal 2020-2021, sin embargo, de la lectura integral de todo el escrito, no se advierte algún agravio relativo a vicios propios de ese Acuerdo.

Por el contrario, de la lectura integral del escrito, se advierte que el promovente se inconforma con los actos desplegados al interior del partido que concluyeron en la presunta omisión de registrarlo en la lista de candidatos aprobada mediante el referido Acuerdo, con la afectación de sus derechos político-electorales, de ahí que, en concepto de esta Sala Superior, la controversia planteada se relaciona directamente con la vida interna del partido político.

Si bien, en principio, este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la controversia atendiendo al tipo de elección con la que se relaciona el escrito, no es procedente conocerla de forma directa al no haberse agotado el principio de definitividad y tampoco se actualiza alguna excepción que justifique dejarlo de observar.

En efecto, en este tipo de casos, en primer lugar, el promovente debe presentar el medio de defensa interno –contemplado en la normativa del instituto político al que pertenece– a través del cual se pueda analizar su planteamiento. Solo después de agotar dicho medio se estará en condición jurídica de presentar un medio de impugnación que sea competencia de este Tribunal[16].

Al respecto, la normativa aplicable establece, de entre otras cuestiones, que los partidos políticos deberán contar con un órgano de decisión colegiado responsable de la justicia partidista[17].

En el caso concreto, se advierte que el PT en sus Estatutos prevé como un ente de organización del partido, una Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias, la cual, en términos del artículo 53, es la encargada de proteger los derechos de los militantes y afiliados; garantizar el cumplimiento de la normativa interna, y atender los conflictos intrapartidarios que se susciten a nivel nacional y que en su artículo 55 Bis, prevé el recurso de queja, como el mecanismo para resolver los conflictos intrapartidarios a cualquier nivel (nacional, estatal, municipal o distrital), que puede ser interpuesto por los militantes, afiliados, precandidatos y candidatos por afectación a su esfera de derechos.

En concepto de este órgano jurisdiccional, los planteamientos del promovente encuadran entre los supuestos previstos en el Estatuto del PT y al ser la referida Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias la competente para resolver las inconformidades relacionadas con la vida interna del partido, lo procedente es declarar la improcedencia del escrito presentado por el promovente al no haberse agotado el principio de definitividad.

Con base en lo expuesto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que el promovente actor no agotó la instancia previa y, en consecuencia, se incumplió el requisito de definitividad para la procedencia de la demanda.

A mayor abundamiento, el promovente no solicita de manera específica el pronunciamiento sobre un salto de instancia ni tampoco esta Sala Superior advierte que se actualice algún supuesto de excepción para que en este asunto no se agote el principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral[18].

Además, esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que los actos partidistas son reparables en todo momento, siempre y cuando no termine la etapa preparatoria del proceso electoral[19].

Por otra parte, no se advierte que la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias esté impedida para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la promovente con prontitud, atendiendo a una posible afectación injustificada de sus derechos, sobre todo que, por mandato constitucional y legal, deben ser diligentes en resolver los temas sometidos a su consideración.[20]

Por tanto, y con el fin de hacer efectiva la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita tutelado en favor de la actora por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, lo procedente es remitir el escrito al órgano partidista, para que resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en Derecho corresponda, lo anterior, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo[21].

Esta decisión no prejuzga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación, porque éstos deberán ser analizados por el órgano partidista competente.

Una vez resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria, remitiendo las constancias que lo acrediten.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones respectivas y dejar una copia certificada de la totalidad de las constancias de los expedientes en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior y, enseguida, remitir las demandas y demás constancias al órgano partidista, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos de

ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Es improcedente el asunto general.

TERCERO. Se remite el escrito a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, para que resuelva, dentro de un plazo no mayor a cinco días, el medio de impugnación.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para realizar las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, el PT.

[2] En adelante, INE.

[3] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR ES APLICABLE.

[4] De conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las hojas de la 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[5] Artículo 41, párrafo tres, base VI, de la Constitución.

[6] Véase el artículo 99 de la Constitución.

[7] De conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[10] Artículos 99, fracción V, de la Constitución.

[11] Artículo 47, párrafo 2, de

[12] Conforme con los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución; 1, inciso g); 5, numeral 2; 34, numeral 2, inciso d) y 47, numeral 2, de la Ley de Partidos Políticos

[13] Sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias

[14] Conforme con la Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[15] Jurisprudencia 1/2021 de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[16] Esto, sin soslayar que es posible que conozca el asunto directamente de manera excepcional mediante un salto de instancia (per saltum) cuando se justifique, como puede ser que la promoción del medio de impugnación partidista sea una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio. 

[17] Véase el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos. 

[18] Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO

[19] El criterio está contenido mutatis mutandis en la Jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD; ASÍ COMO EN LA TESIS XII/2001, DE RUBRO PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[20] Artículos 17 y 41, de la Constitución y 46, numeral 2, 47, numeral 2 y 48, de la Ley de Partidos Políticos.

[21] De conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.