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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-114/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por Mario Fabián Gómez Pérez, pues no se trata de un medio de impugnación en materia electoral, competencia de este órgano constitucional.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA

IV. NO PROCEDE DAR TRÁMITE

V. ACUERDA:

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Mario Fabián Gómez Pérez.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

Según lo narrado por el promovente en su escrito inicial, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir presidencia de la república y personas integrantes del Congreso de la Unión. 

2. Celebración de la jornada electoral. El dos de junio del año en curso[2] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal.

3. Presentación de escrito. El tres de junio siguiente, el ciudadano Mario Fabián Gómez Pérez presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito en el que formula diversas manifestaciones relacionadas con la validez y legitimación del proceso electoral.

4. Turno y trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-114/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada.[3]

Ello, ya que se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la promovente, así como su procedencia; por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al presente medio de impugnación, en la medida en la que lo aducido por la parte promovente no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria.[4]

Además, en su escrito, el promovente alega la invalidez y falta de legitimación del proceso electoral 2024, el cual involucra al proceso electoral a nivel federal, en el cual se eligió la presidencia de la república y los miembros del Congreso de la Unión.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior tiene competencia formal para atender el escrito presentado por Mario Fabián Gómez Pérez.

IV. NO PROCEDE DAR TRÁMITE

1. Decisión

Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

2. Justificación

a) Marco jurídico

La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral[6]. Entre sus funciones está la de resolver controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.

En ese orden de ideas, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista, que se considera ilícita.

Por ende, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.

b) Caso concreto

Del análisis del escrito presentado por el ciudadano, se observa – entre otros aspectos- lo siguiente:

-          Cuestiona la validez del proceso electoral 2024 por la supuesta inducción del resultado distinto a la naturaleza del voto.

-          Señala falta de procedimientos que garanticen el debido proceso pues la ciudadanía carece de herramientas para cuestionar la configuración de leyes que vulneran sus derechos humanos.

-          Manifiesta que, al ser defensor de derechos humanos, está en constante situación de riesgo. Expone que se siente amenazado por el poder ejecutivo, derivado de la vulneración a los principios de rotación de mando de los pueblos originarios y campesinos.

-          Exige hacer un llamado a las fuerzas armadas de defensa nacional para establecer la base de Estado de excepción y evaluar en una plataforma de fuente abierta la conducta del sistema de justicia y el desempeño de las autoridades.  

-          Solicita que el Poder Judicial de la Federación requiera al INE y al TEPJF para que proporcionen información relacionada con las acciones realizadas en torno a la estrategia implementada en el proceso 2017-2018 para la prevención de la violencia político-electoral.

-          Finalmente, solicita se determine un mecanismo público independiente de control democrático ciudadano abierto, que coadyuve en el desarrollo social y fortalecimiento de la democracia.

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito inicial del ciudadano, pues si bien señala supuestas afectaciones al proceso electoral 2024, lo cierto es que en forma alguna expone algún reclamo tangible que permita derivar una potencial afectación a la esfera de derechos político-electorales del justiciable.

Además, de las alegaciones expuestas no se advierte la promoción de algún medio de impugnación de esta Sala Superior que, en su caso, amerite su reencauzamiento a alguna otra vía o instancia.

Así las cosas, a partir de los hechos narrados por el justiciable, no se advierte de qué manera puede darse una posible afectación a sus derechos político-electorales, dado que las manifestaciones que formula, no se dirigen a poner en evidencia un menoscabo real a su ámbito de actuación como ciudadano.

Además, en todo caso, el ciudadano carecería de legitimación para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso en beneficio de la ciudadanía en general, por lo que sería innecesario encauzar su escrito a un medio de impugnación en específico[7].

De manera que, aun cuando en su escrito inicial, el promovente hace referencia a cuestiones de carácter electoral, lo cierto es que dichas afirmaciones no constituyen un reclamo concreto y preciso que amerite un estudio por parte de este órgano jurisdiccional, pues no se advierte algún reclamo tangible en contra de determinada instancia, que permita derivar una potencial afectación.

Por lo anterior, no ha lugar a dar trámite al escrito del promovente.

Se dejan a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer en la vía procedente.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA:

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo, y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Alexia de la Garza Camargo

[2] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[5] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución.

[6] De conformidad con los artículos 99, primer párrafo, de la Constitución y 164 de la Ley Orgánica.

[7] En la jurisprudencia del Tribunal Electoral únicamente se ha reconocido la posibilidad de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos en los siguientes supuestos: i) a los partidos políticos, con base en los razonamientos de la jurisprudencia 15/2000, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Disponible en: Compilación 1997-2013 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 492-494; ii) a la militancia, en términos de la jurisprudencia 10/2015, de rubro “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12, y iii) a las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, cuando se pretenda la tutela del principio de igualdad y no discriminación, conforme a la jurisprudencia 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.