ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-114/2025
PROMOVENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA
COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial 1) se declara formalmente competente para conocer de la materia de la impugnación y 2) desecha el escrito presentado por David Gustavo León Hernández debido a su presentación extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[2] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[3]
3. Listado definitivo. El veintiuno de marzo, el Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el que se instruye la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación.[4]
4. Queja. El veintiocho de mayo, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz,[5] David Gustavo León Hernández, candidato a magistrado en materia de trabajo en el primer distrito judicial del Séptimo Circuito Judicial Federal, en Veracruz, presentó una queja contra una ciudadana candidata al mismo cargo.
El principal motivo de su queja fue que, en su opinión, la denunciada habría sido postulada por el Poder Legislativo como candidata a magistrada en materia administrativa y del trabajo del Décimo Primer Circuito Judicial Federal (Michoacán de Ocampo) y no al cargo en el que finalmente aparece registrada. La pretensión última del promovente era que el INE declarara la “nulidad” de la candidatura de la denunciada.
5. Vista. El veintinueve de mayo, la Junta Local acordó, entre otras cosas, dar vista a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal[6], con el escrito de la queja al tratarse, también, de un medio de impugnación en materia electoral.
6. Consulta competencial. El treinta de mayo, la magistrada presidenta de la Sala Xalapa remitió el escrito a la Sala Superior y le planteó una consulta competencial.
7. Turno y radicación. En su oportunidad, recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-114/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este asunto corresponde conocer a esta Sala Superior mediante actuación colegiada[7], porque implica determinar el curso que debe dársele al escrito que originó el asunto general en función de la vista acordada por la Junta Local.
En ese sentido, la decisión no corresponde a la magistratura instructora, dado que implica una modificación en el trámite ordinario y trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la cuestión planteada, porque, como se explica enseguida, tiene que ver con el control judicial de un acuerdo del Consejo General del INE relacionado con la elección de personas juzgadoras federales.[8]
TERCERA. Naturaleza del escrito. La Junta Local dio vista a este Tribunal Electoral con el escrito de queja presentado por el promovente por considerar que también podría constituir un medio de impugnación en materia electoral.
La Sala Superior considera que, efectivamente, el escrito también tiene ese carácter. Esto es así porque, de su lectura integral, es posible concluir que el denunciante pretende, en última instancia, que el listado definitivo de candidaturas a magistraturas de circuito en materia del trabajo en el Séptimo Circuito Judicial Federal sea corregido mediante la exclusión de la denunciada, determinación que podría ser consecuencia de su control judicial.
Cabe decir que, si bien la vía idónea para conocer del presente asunto sería el juicio electoral, esta Sala Superior considera que, por economía procesal, resulta innecesario el reencauzamiento respectivo. Esto es así porque se actualiza, de forma manifiesta, una causal de improcedencia, como se explica a continuación.
CUARTA. Improcedencia. Para la Sala, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano el escrito que motivó la apertura del expediente en que se actúa, porque su presentación fue extemporánea.[9]
1. Explicación jurídica. El artículo 9 de la Ley de Medios establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Asimismo, conforme el artículo 10, párrafo 1, inciso b),[10] del citado ordenamiento, los juicios y recursos que regula son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos legalmente previstos.
Por regla general, en términos de lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios,[11] los medios impugnativos deben interponerse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral –y esté vinculada al mismo–, todos los días y horas serán considerados como hábiles.
Asimismo, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se prevé que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican.
Al respecto, es de precisar que en el artículo 30, párrafo 2, del mismo ordenamiento está dispuesto que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos, entre otros supuestos, a través del Diario Oficial de la Federación[12] o los diarios o periódicos de circulación nacional o local.
2. Caso concreto. Tal y como quedó previamente precisado, la lectura del escrito presentado por el promovente permite advertir que, una de las finalidades que persigue, y que es la constituye la materia del presente asunto, es que se declare la nulidad de la candidatura de la denunciada, atendiendo a que, según su dicho, no fue sorteada para el séptimo circuito, ni existe constancia que (su candidatura) hubiera sido sorteada en la tómbola del poder legislativo.
A partir de ello, el promovente identifica en su escrito que fue en el acuerdo INE/CG227/2025 del Consejo General del INE, emitido en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo de la presente anualidad y publicada en el DOF el dieciséis de abril del año en curso,[13] en el cual apareció la candidatura de la ciudadana cuestionada.
De esta forma, como ya se mencionó, esta Sala Superior advierte que la queja presentada debe desecharse debido a su presentación extemporánea.
Es así atendiendo a que, el acuerdo controvertido fue publicado en el DOF el dieciséis de abril de dos mil veinticinco, por lo que en términos del artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios tal publicación surtió efectos el diecisiete de abril del mismo mes y año.
En consecuencia, el plazo de cuatro días para controvertir la inconsistencia en los listados que ahora pretende combatir, transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril de la misma anualidad.
De esta manera, si su escrito fue presentado hasta el veintiocho de mayo del año en curso ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, es evidente que transcurrió en exceso el plazo legal para su presentación.
En consecuencia, al haber resultado extemporánea la presentación del escrito, lo conducente es desecharlo de plano.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
RESUELVE
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Se desecha el escrito que originó el asunto general.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[2] En adelante, “Reforma Judicial”.
[3] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[4] INE/CG227/2025.
[5] En adelante, “Junta Local”.
[6] En adelante, “Sala Xalapa” o “Sala Regional Xalapa”.
[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro-.
[9] de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios.
[10] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
[11] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[12] En adelante, DOF.