acuerdo de competencia

 

logo_simboloASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-115/2012.

 

ACTOR: HUGO ARMANDO HERMOSILLO SAUCEDO.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del asunto general SUP-AG-115/2012, promovido por Hugo Armando Hermosillo Saucedo en contra de la cancelación y sustitución de su candidatura a diputado federal propietario, por el principio de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En los hechos narrados y en las constancias que obran en autos, se advierte:

I. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la república.

II. Procesos internos de selección de candidatos. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó las convocatorias respectivas para los procesos de selección de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, cuyas jornadas electorales se celebraron el diecinueve de febrero de dos mil doce.

III. Selección del actor. Hugo Armando Hermosillo Saucedo resultó electo en el proceso correspondiente a la candidatura a la diputación de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en San Luis Potosí.

IV. Acuerdo de cancelación y sustitución de candidatura. El veintisiete de marzo de dos mil doce, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió providencias que se dieron a conocer en el escrito SG/80/2012, sobre la cancelación de candidaturas de diputados y senadores, por razón de cuotas de género.

En lo que el presente asunto interesa, la candidatura de Hugo Hermosillo Saucedo fue cancelada y, en sustitución, se designó a Raquel Hurtado Barrera como candidata propietaria.

V. Medios de impugnación. El treinta y uno de marzo del año en curso, Hugo Armando Hermosillo Saucedo presentó lo que denominó juicio de inconformidad, para que lo conociera y resolviera la Sala en turno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al considerar, en principio, que dicha comisión había emitido el acto de cancelación de su candidatura.

El dos de abril posterior, el enjuiciante presentó un escrito de ampliación de demanda, al hacerse sabedor de que el acto impugnado lo había emitido el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

VI. Determinación intrapartidaria. El dieciocho de abril siguiente, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitió determinación en el expediente JI-1ª Sala 180/2012, en el sentido de que, al no impugnarse una decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, sino del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el juicio de inconformidad resultaba improcedente y dicha sala intrapartidista no tenía competencia para conocer de la impugnación.

Por consiguiente, la referida sala solicitó al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones que remitiera el expediente al Comité Ejecutivo Nacional.

VII. Remisión de los escritos a esta Sala Superior. Según el informe circunstanciado rendido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, el veinticinco de mayo del presente año, recibió por parte de la Comisión Nacional de Elecciones el expediente relativo al medio de impugnación en comento.

En el propio informe se manifiesta, que por virtud de que no existe medio de impugnación intrapartidario para recurrir el acuerdo del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, dicho órgano consideró pertinente tramitarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-AG-115/2012.

I. Turno a ponencia. Por acuerdo de treinta y uno de mayo último, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para que se instruyera lo conducente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Acuerdo de Sala. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, en la medida de que tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación y la competencia legal para conocer del asunto.

De ahí, que deba estarse a la regla general a que se refiere el artículo reglamentario, así como la tesis de jurisprudencia precisados y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del medio de impugnación que promueve Hugo Armando Hermosillo Saucedo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque el medio de impugnación en comento es promovido por un ciudadano, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, para recurrir la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a través de la cual se canceló su postulación como candidato propietario a la diputación de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en San Luis Potosí.

En su informe circunstanciado, el órgano responsable manifiesta que no obstante que el actor dice promover un juicio de inconformidad intrapartidario, lo cierto es que no existe medio de impugnación interno que sea procedente en contra del acto impugnado, consistente en la decisión adoptada el veintisiete de marzo de dos mil doce, mediante la cual el presidente del Comité Ejecutivo Nacional dictó providencias que se dieron a conocer en el escrito SG/80/2012, sobre la cancelación de candidaturas de diputados y senadores, por razón de cuotas de género.

Por tal razón, el órgano responsable considera que el medio de impugnación idóneo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Con independencia de lo estimado por dicho órgano intrapartidario, lo cierto es que, en principio, debe determinarse cuál es la Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulta legalmente competente para conocer y emitir la decisión que en derecho corresponda; esto es, si es admisible considerar que el medio de impugnación debe conocerse como juicio ciudadano y en su caso la procedencia de éste.

Por ello, son de observarse que los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se señalan los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

Los preceptos invocados disponen:

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

 

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

[…]

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

En los artículos transcritos se observa, que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios ciudadanos, se encuentra determinado sustancialmente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación.

De manera particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, la competencia se finca a favor de la Sala Regional correspondiente.

En el caso, el acto reclamado consiste en las providencias adoptadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativo a la cancelación de la postulación de diversas candidaturas de dicho instituto político, entre ellas, la candidatura a la diputación de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal IV en San Luis Potosí, en cuyo procedimiento interno había resultado electo como propietario Hugo Armando Hermosillo Saucedo.

Por tanto, al tratarse de probables violaciones a los derechos político-electorales del actor, relacionadas con la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a la Sala Regional, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, toda vez que la postulación cancelada al actor es de la candidatura a diputado federal propietario del Distrito Electoral Federal IV en San Luis Potosí.

No es obstáculo a la anterior conclusión, que en el acto reclamado que canceló la postulación de la candidatura del actor, a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, esté relacionado con cuestiones de cuotas de género.

Es verdad que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, en el que ordena la remisión de los medios de impugnación recibidos o que se reciban en las Salas Regionales, en los que se analicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los medios de impugnación a los que se refería dicho acuerdo eran aquellos en los que se realizaran planteamientos respecto de:

        El cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once.

La finalidad del acuerdo general fue que, ante los diversos juicios ciudadanos promovidos en relación al cumplimiento de la cuota de género, en términos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se analizara la posibilidad de ejercer la facultad de atracción en aquellos asuntos con la temática indicada, a fin de establecer criterio jurídico relevante respecto de cómo debía entenderse y cumplirse la cuota de género en la integración y postulación de candidaturas a diputados y senadores, que sirviera de base para la resolución de los demás casos presentados ante las propia Sala Superior o las Salas Regionales.

Ahora bien, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados y SUP-JDC-611/2012 y acumulado, incluso, uno de ellos fue promovido por el propio Hugo Armando Hermosillo Saucedo, en los cuales definió el criterio a seguir respecto al tema de cuota de género y la interpretación del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual la finalidad perseguida con el acuerdo mencionado, que en su momento justificó que esa clase de asuntos fueran atraídos a esta Sala Superior, ha sido colmada.

En este sentido, toda vez que ya está fijado el criterio de resolución y que el asunto que se somete a consideración de esta Sala Superior, es competencia de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque está relacionado con la presunta violación del derecho a ser votado del enjuiciante, derivado del procedimiento de selección de candidato a diputado federal de mayoría relativa, es inconcuso que corresponde a la Sala Regional el conocimiento del asunto de cuenta, la que como se ha dicho, determinará lo conducente sobre el curso que debe darse al medio de impugnación y, en su caso, sobre la procedencia de éste.

Por lo expuesto, debe remitirse el expediente a la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, para que conforme a sus atribuciones y facultades, resuelva lo que en derecho proceda.

En consecuencia, envíese a la mencionada Sala la totalidad de las constancias para el efecto indicado.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Hugo Armando Hermosillo Saucedo.

SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, acompañado de sendas copias del presente acuerdo, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 11/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, páginas 385 a 387.