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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-116/2025

 

COMPARECIENTE: MAX FREDERICK LOZANO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]

 

 

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veinticinco[2]

Acuerdo de la Sala Superior por el que determina reencauzar el escrito del promovente, al Instituto Nacional Electoral,[3] a fin de que a la brevedad atienda las solicitudes que expone en su escrito.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)             El asunto tiene su origen con el escrito que el promovente presentó, en su calidad de candidato a magistrado de circuito en materia penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito en Chihuahua, ante las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 03 y 04 del INE en ese estado, en el cual manifestó su inconformidad con los resultados de los cómputos distritales de las elecciones judiciales extraordinarias y solicitó el recuento de los votos obtenidos en las casillas del Distrito Electoral Judicial I.

II. ANTECEDENTES

 

(2)             De lo narrado por la parte promovente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

(3)             Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

 

(4)             Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral relativa a dicho proceso.

 

(5)             Cómputos distritales. El ocho de junio finalizó el cómputo distrital de la votación que se recibió para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

(6)             Escritos. En la misma fecha, el promovente presentó, a través de la plataforma del juicio en línea, un escrito dirigido a las juntas distritales ejecutivas 02, 03 y 04 del INE en Chihuahua, por el cual manifestaba su inconformidad con el resultado de los cómputos distritales y solicitaba el recuento de los votos obtenidos, específicamente el de las casillas del Distrito Judicial I, en dicho estado.

 

(7)             Remisión a Sala Guadalajara. El nueve de junio, los Consejos Distritales respectivos remitieron los escritos a la Sala Regional Guadalajara.

 

(8)             Consulta competencial. En esa misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

 

III. TRÁMITE

 

(9)             Turno. El diez de junio, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-AG-116/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

(10)          Radicación. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el asunto de mérito en la ponencia a su cargo.

 

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(11)          La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5]

 

(12)          Lo anterior, porque en el presente caso se debe determinar la autoridad que debe conocer de la solicitud planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

V. REENCAUZAMIENTO

 

Decisión

(13)          Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito del compareciente, ya que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponde a esta Sala Superior.

 

(14)          Lo anterior es así porque del escrito que motivó la integración del expediente identificado al rubro constituye una solicitud de recuento, así como el reintegro de una cantidad de votos que afirma haber recibido, por lo que el escrito debe reencauzarse al Consejo General del INE, al ser la autoridad competente para conocer de tales solicitudes.

 

Marco normativo

 

(15)          El Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. De tal forma que tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

 

(16)          Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.

 

(17)          De esta manera, quien acuda a este Tribunal Electoral debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a sus derechos político-electorales.

 

(18)          Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que aun cuando la parte promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente, sin que esto genere algún agravio al recurrente.[6]

 

Caso concreto

(19)          Del análisis integral del escrito que originó el presente Asunto General, se puede constatar que si bien la parte actora manifiesta su inconformidad con el resultado de la votación en la elección donde participó, su pretensión es que se realice un recuento de los votos de todas las casillas de las juntas que conforman ese distrito.

 

(20)          Lo anterior, debido a que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de esos comicios era menor al uno por ciento de la votación y, a su vez, la cantidad de votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la elección.

 

(21)          Adicionalmente, solicitó que se le informara la hora y lugar en que se llevaría a cabo dicho recuento y se le permita nombrar colaboradores que pudieran estar presentes.

 

(22)          Finalmente, pide que le sean contabilizados 243 votos que, a su decir, le fueron descontados en el Sistema de Conteo de Votos que implementó el INE para este proceso electoral extraordinario.

 

(23)          Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior considera que el escrito en cuestión no constituye un medio de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, sino una solicitud para que la autoridad administrativa, encargada de organizar y validar los comicios donde participó, autorice un recuento de votos y le permita tener representantes, asimismo que reintegre diversos sufragios que supuestamente le fueron descontados.

 

(24)          Por ende, lo procedente es que el escrito se reencauce al INE para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determine lo conducente, de conformidad con el artículo 498, numerales 1, inciso d); y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7]

 

(25)          En concordancia con lo anterior, el artículo 504, numeral 1, fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General del INE es la autoridad facultada para aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

 

(26)          En ese sentido, en los Lineamientos que emitió el INE para la preparación y desarrollo de los Cómputos, se señala que a la conclusión de los cómputos distritales se integrará un expediente digital que será remitido a las instancias correspondientes.

 

(27)          Posterior a ello, se llevarán a cabo el cómputo de Entidad Federativa de las elecciones de personas juzgadoras de los Distritos Judiciales Electorales y de los Circuitos Judiciales y, finalmente, será el Consejo General del INE quien sesionará para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida para los diversos cargos que se eligieron el pasado primero de junio.

 

(28)          Todo lo anterior pone de relieve que las solicitudes que expone el actor deben ser atendidas en sede administrativa, específicamente por el INE y no mediante la sustanciación y resolución de un medio de impugnación específico competencia de este Tribunal.

 

(29)          Por tanto, esta autoridad determina que lo procedente es reencauzar el escrito al INE, para que a la brevedad, y en ejercicio de sus atribuciones se pronuncie sobre la solicitud de la parte promovente.

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Superior es competente para proveer respecto del presente asunto general, por lo que, deberá informase a la sala consultante.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito al Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese; conforme a Derecho.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró: Eunices Argentina Ronzón Aburto

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[3] En adelante INE.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] De acuerdo con la jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[7] Se señala que el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprende la etapa de cómputos y sumatoria. Mientras que en el numeral 5 se establece que dicha etapa concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General