ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-117/2017.
PROMOVENTE: INTEGRANTES DE LA RED NACIONAL INDÍGENA.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIO: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA.
Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para acordar los autos del asunto general al rubro identificado, promovido por Fabián Cajero, miembro de la Asociación de Autoridades Locales de México, de la Red Nacional Indígena mediante el cual realiza diversas manifestaciones respecto al nombramiento de Hipólito Arriaga Pote como “Gobernador Indígena Nacional”, así como de Carlos Méndez Sánchez como “Gobernador Indígena del Estado de Chiapas”.
A N T E C E D E N T E S:
I. Escrito del promovente. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el promovente presentó escrito ante este órgano jurisdiccional.
Manifiesta en su escrito que la Red Nacional Indígena (RNI) tiene décadas trabajando por la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Que cuentan con presencia en la mayoría de los Estados de la República.
Señalan que fueron informados que, desde el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se registró ante la Secretaría de Economía, la Asociación Civil “Gubernatura Indígena Nacional”; que en el acta protocolaria nombraron a Hipólito Arreaga Pote, como “Gobernador Indígena Nacional” y a Carlos Méndez Sánchez como “Gobernador Indígena del Estado de Chiapas”.
Además, señala en el escrito, que en varios estados de la República han nombrado “Gobernadores Indígenas Estatales” como en Chiapas, Hidalgo y Chihuahua en donde han nombrado más de dos “Gobernadores Indígenas”, lo que a su consideración agudiza la división de los pueblos.
Manifiesta en su ocurso, que la Red Nacional Indígena es respetuosa de los ámbitos de autonomía de decisión que cada organización toma, siempre que no afecte los intereses primordiales de los pueblos ni usurpe los sistemas normativos de las comunidades indígenas.
De igual manera expresa en el escrito, que no reconocen al “Gobernador Indígena Nacional” y tampoco validan ni legitiman los “Gobernadores Indígenas” nombrados en varios estados de la República al no haber sido nombrados por ninguna asamblea nacional indígena, como máxima instancia de decisión de los pueblos y comunidades indígenas; y que, por tanto, no se ha delegado ningún tipo de representación indígena en Hipólito Arreaga Pote.
Señala también que la proliferación de gubernaturas indígenas nacionales o estatales genera autoridades paralelas que causan conflictos hacia el Estado y en los pueblos indígenas. Que rompe y quebranta su cosmovisión indígena y folkloriza la cultura.
En el mismo escrito se hace un llamado a la “Gubernatura Indígena Nacional” a que adopten una razón social que no confunda, no divida y no usurpe una representación nacional que no ha sido conferida por los pueblos indígenas de México.
II. Turno. Por acuerdo del dieciséis de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-117/2017.
Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
III. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del asunto general al rubro indicado; y,
C O N S I D E R A N D O:
1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Ello es así, porque la cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar si en la especie procede dar trámite alguno por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al ocurso signado por el promovente en el que solicita la intervención de este órgano jurisdiccional especializado, con relación a las manifestaciones derivadas del conocimiento de registro y funcionamiento de una asociación civil “Gubernatura Indígena Nacional”.
Por lo anterior, lo que en consecuencia se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito presentado, sino determinar la vía de resolución adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia antes citada.
Por tanto, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.
2. Acuerdo de Sala. Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite como juicio o recurso al escrito del promovente.
Ello, porque el escrito del promovente no constituye una promoción o interposición de alguno de los recursos o juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
En resumen, las manifestaciones que expone el promovente, en el expediente al rubro indicado, son de carácter general, respecto a la creación de una asociación civil “Gubernatura Indígena Nacional” y lo hace en representación de la Red Nacional Indígena.
De la revisión integral del escrito de referencia esta Sala Superior advierte que no se controvierte algún acto o resolución específico que se atribuya a alguna autoridad o partido político, ni tampoco se exponen agravios dirigidos a evidenciar la violación a algún derecho político electoral.
Ello, porque el promovente manifiesta que en el acta protocolaria de la Asociación Civil “Gubernatura Indígena Nacional” se nombra un “Gobernador Indígena Nacional” y un “Gobernador Indígena del Estado de Chiapas”.
Así también señala el promovente que, la misma asociación, en diversos estados de la República, ha nombrado “Gobernadores Indígenas Estatales” y en algunos casos, más de uno, lo que ocasiona, a decir de quien presenta el escrito, división entre los pueblos.
Continúa expresando en su escrito, que la Red Nacional Indígena no reconoce al “Gobernador Indígena Nacional” y tampoco validan ni legitiman los “Gobernadores Indígenas” nombrados en varios estados de la República al no haber sido nombrados por ninguna asamblea nacional indígena.
Como se advierte de la narrativa, los hechos y actos jurídicos suceden derivado del nacimiento y funcionamiento de asociaciones civiles, mismas que se regulan por el código civil y su objeto es distinto a la materia electoral.
El artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Decidir sus formas internas de convivencia, y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, entre otros.
La sola existencia y funcionamiento de una Asociación Civil, no implica la violación a alguna normativa en materia electoral, es decir, no se trata de actos derivados de la elección de autoridades o de representantes, emanados del sistema electoral o de sistemas normativos indígenas en términos del artículo 2 de la Constitución Federal.
Luego entonces, al no plantearse una cuestión jurisdiccional que deba ser resuelta por esta Sala Superior mediante juicio o recurso, al no impugnarse un acto o resolución que advierta lesión a los derechos del promovente, no es de tramitarse su escrito como juicio o recurso alguno.
Lo anterior, porque el sistema de medios de impugnación, tutela actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que integran en los poderes Ejecutivo y Legislativo en los diferentes niveles de gobierno, así como en los ayuntamientos, además de proteger los derechos de los ciudadanos que militan en los partidos políticos.
De igual manera tratándose de las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas y de quienes eligen a sus autoridades de gobierno interno, de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales.
Por tanto, ya que no se plantea una cuestión jurisdiccional que sea susceptible de tutela o protección a través de los recursos o juicios que conforman el sistema de medios de impugnación, en el caso, esta Sala Superior concluye que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito de mérito en esta instancia jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del promovente, para que acuda a la instancia que estime pertinente.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por Fabián Cajero.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx .
[2] En adelante, Ley de Medios.