ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-117/2025
SALA REMITENTE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORARON: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ Y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ-CHONG CUY
Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que la Sala Regional Especializada es competente para conocer y resolver del presente procedimiento especial sancionador.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………….
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………
4. ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………………………………
GLOSARIO
Constitución general o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos de fiscalización: | Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por una ciudadana en contra de Gilberto de Guzmán Bátiz García, entonces candidato a magistrado de la Sala Superior, por la presunta transgresión a los criterios de equidad, derivado de que el candidato participó en un evento con integrantes del sector empresarial de Chihuahua, sin que participaran las demás personas candidatas a dicho cargo. Asimismo, se denunció el uso de servicio de cafetería, lo que vulneró los principios de imparcialidad y equidad, así como los lineamientos de fiscalización.
(2) La Sala Especializada determinó su incompetencia para conocer del PES y remitió el expediente a esta Sala Superior, al estimar que es la autoridad competente para resolver el mismo.
(3) Reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó el decreto mediante el cual se ordenó la renovación de las personas integrantes de los órganos del Poder Judicial de la Federación por elección popular.
(4) Declaratoria de inicio del proceso. El veintitrés de septiembre del mismo año, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(5) Presentación de la denuncia. El dos de mayo de dos mil veinticinco[1], la parte actora denunció a Gilberto de Guzmán Bátiz García, entonces candidato a magistrado de la Sala Superior, por la presunta transgresión a los criterios de equidad, establecidos por el INE en el Acuerdo INE/CG334/2025, derivado de que el candidato participó en un evento con integrantes del sector empresarial de Chihuahua, sin que participaran las demás personas candidatas a dicho cargo.
(6) Asimismo, se denunció el uso de servicio de cafetería, lo que vulneró los principios de imparcialidad y equidad, así como los lineamientos de fiscalización.
(7) Registro y admisión. El seis de mayo, la UTCE radicó la queja[2] y admitió la denuncia.
(8) Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
(9) Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de mayo, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta siguiente.
(10) Recepción en la Sala Regional Especializada. En su momento, la UTCE remitió el expediente formado con motivo de la instrucción a la Sala Especializada para que resolviera lo conducente. La Sala Especializada lo radicó con la clave de expediente SRE-PES-37/2025.
(11) Determinación de incompetencia. El diez de junio, la Sala Especializada determinó su incompetencia para conocer del PES y remitió el expediente a esta Sala Superior, al estimar que es la autoridad competente para resolverlo.
(12) Entrega de constancias de mayoría. El dieciséis de junio, el Consejo General del INE entregó las constancias de mayoría a las candidaturas electas para integrar la Sala Superior, de entre ellas, al denunciado.
(13) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(14) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
(15) La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[3] porque debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer del PES en el que se involucra una candidatura a Sala Superior, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(16) La Sala Especializada es la competente para sustanciar y/o resolver el PES, materia del presente Acuerdo, tal como se explica a continuación.
5.1. Marco jurídico aplicable
(17) En el marco de la reforma electoral del dos mil catorce, en el artículo 470 de la LEGIPE[4] se estableció que la UTCE sería la autoridad encargada de instruir el PES. Por su parte, en el artículo 475 del referido ordenamiento jurídico se instituyó que la Sala Especializada sería la autoridad jurisdiccional competente para resolver el mencionado procedimiento.
(18) Posteriormente, en las reformas de dos mil veinticuatro a la Constitución general y a la LEGIPE[5], se ordenó la extinción de Sala Especializada y se determinó que la Sala Superior será la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento[6].
(19) En efecto, en la reforma constitucional se estableció en su artículo Cuarto transitorio que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1.º de septiembre de 2025 […]”.
(20) En ese sentido, en el artículo octavo transitorio del decreto de la LEGIPE se estableció que: […] “los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1.º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta” […][7].
(21) Por su parte, esta Sala Superior, en el Asunto General SUP-AG-58/2025 determinó que, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción, la Sala Especializada es la autoridad competente para substanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, tal como los procedimientos instaurados en contra de las candidaturas a magistraturas de la Sala Superior.
5.2. Caso concreto
(22) Una ciudadana denunció a Gilberto de Guzmán Bátiz García, entonces candidato a magistrado de la Sala Superior, por la presunta transgresión a los criterios de equidad, derivado de que el candidato participó en un evento con integrantes del sector empresarial de Chihuahua, sin que participaran las demás personas candidatas a dicho cargo. Asimismo, se denunció el uso de servicio de cafetería, lo que en opinión de la denunciante vulneró los principios de imparcialidad y equidad, así como los lineamientos de fiscalización.
(23) En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que a. el denunciado tenía la calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior al momento en que se presentó la queja; y b. al momento en que se emite la presente resolución la Sala Especializada continúa ejerciendo sus funciones constitucionales, pues se extinguirá hasta el treinta y uno de agosto.
(24) Por tanto, conforme al marco constitucional aplicable, se surte la competencia de la Sala Especializada para sustanciar y/o resolver el PES, materia del presente Acuerdo.
(25) Cabe señalar que la Sala Especializada en un primer momento estimó que la competencia para conocer del procedimiento era de esta Sala Superior, con base en las siguientes razones:
a. Porque, en el caso de denuncias en contra de las personas aspirantes o candidatas a magistraturas electorales federales, la Sala Superior emitió una serie de asuntos en los que estimó que la competencia para conocerlos era de la SCJN.
Sin embargo, en los expedientes Varios 557/2025, Varios 608/2025 y Varios 609/2025, la SCJN estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –en los asuntos relacionados con las magistraturas electorales federales–, es la autoridad competente para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión.
b. En la sentencia del expediente SUP-JG-31/2025, la Sala Superior estableció que la Sala Especializada tenía competencia para conocer de aquellos procedimientos que involucren la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mas no de las magistraturas electorales federales.
c. Es un hecho notorio que dos de los magistrados que integran el Pleno de la Sala Especializada compitieron como candidatos a magistrados de la Sala Superior.
(26) Sin embargo, esta Sala Superior considera que dichos argumentos no son válidos para actualizar su competencia, ya que:
a. La SCJN no determinó que esta Sala Superior fuera competente para conocer los procedimientos especiales sancionadores a los que hace referencia la Sala Especializada. Únicamente se inhibió de conocerlos y los remitió de vuelta a esta Sala Superior.
b. La sentencia SUP-JG-31/2025 no hizo una enumeración limitativa, sino enunciativa o ejemplificativa, tal como se muestra a continuación:
Hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. (Énfasis añadido).
Por lo tanto, el hecho de que no estén mencionados los asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales federales, no significa que esta Sala Superior se haya reservado la competencia para sustanciarlos y/o resolverlos.
c. El hecho de que dos de los integrantes de la Sala Especializada hayan sido candidatos a magistrados de la Sala Superior no actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer del asunto. Como se estableció en el diverso SUP-AG-58-2025[8], la Sala Especializada cuenta con un régimen legal de ausencias y suplencias previsto en los artículos 262 de la Ley Orgánica, así como 50 y 58, fracción IV del Reglamento Interno, que permite la debida integración del Pleno mediante la designación de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o las personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura.
Por tanto, la existencia de posibles impedimentos no constituye una razón válida para desplazar la competencia constitucionalmente establecida, pues el marco normativo vigente garantiza que la Sala Especializada pueda integrarse debidamente para resolver los asuntos de su competencia, incluyendo aquellos donde sus integrantes titulares pudieran estar impedidos.
Finalmente, no pasa inadvertido que, en el presente caso, ya concluyó la etapa de campañas y competencia electoral; el denunciado ya es magistrado electo, pues el dieciséis de junio recibió su constancia de mayoría; y las magistraturas de la Sala Especializada que también contendieron en la elección ya no se encuentran en etapa de contienda, sino únicamente en la fase de calificación de resultados.
(27) Por lo expuesto, como se adelantó, la Sala Especializada es la competente para sustanciar y/o resolver el procedimiento especial sancionador materia del presente Acuerdo.
(28) Finalmente, no pasa inadvertido que, en principio, conforme al diseño normativo debería ser la SCJN quien conozca del asunto, sin embargo, sería ociosa su remisión, en virtud de que en los asuntos varios 557/2025, 608/2025 y 609/2025, esta se inhibió de conocer los procedimientos especiales sancionadores y de su recurso de revisión.
PRIMERO. La Sala Regional Especializada es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/CPLL/CG/72/2025.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Ley publicada en el 2014, consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lopjf_1995/LOPJF_ref23_23may14.pdf
[5] Reformas publicadas en el DOF el quince de septiembre y el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente.
[6] Párrafo 5.to del artículo 4.to transitorio, Reforma Judicial; artículo 8.vo transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] Lo cual se reitera en el artículo décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica, publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el cual señala que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco.
[8] Resuelto por mayoría de votos.