ACUERDO DE SALA
aSUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-118/2025
SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL del instituto nacional electoral
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
A C U E R D O
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual determina que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit es competente para conocer de la denuncia en cuestión.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El nueve de junio, un ciudadano denunció ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit a Héctor Javier Santana García, Presidente Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, así como a Stereo Vida emisora del Grupo Radiorama (95.3 FM), por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.
Esto, por la difusión de dos promocionales en dicha emisora de radio, en los que se mencionó el nombre y cargo del denunciado y se promocionaron diversos logros de su gestión como edil. Además, se señaló que los promocionales se reprodujeron en un área geográfica más amplia a la que corresponde municipio de Bahía de Banderas.[2]
2. Declaración de incompetencia. El diez de junio, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió acuerdo, por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia y determinó que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente, esencialmente, porque la conducta infractora se relaciona con propaganda política o electoral en radio.
3. Conflicto competencial. El trece de junio, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] emitió un acuerdo por el que consideró que, en el caso, no se actualiza la competencia de dicha autoridad electoral nacional.
Derivado de lo anterior, solicitó la intervención de esta Sala Superior para que defina quién es la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados.
4. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-118/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe conocerse por la Sala Superior actuando de manera colegiada[4], en virtud de que se debe determinar cuál es la autoridad administrativa electoral competente para conocer de los hechos denunciados.
Por tanto, la decisión que se emita no es una cuestión de mero trámite, pues se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Esta Sala Superior considera que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit es la autoridad competente para conocer de la denuncia en cuestión, con sustento en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
A. Marco jurídico
El régimen sancionador electoral otorga competencia para conocer de las infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral como a los Organismos Públicos Locales Electorales, atendiendo al tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados.
Esta Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas.[5]
El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las legislaciones en materia electoral de las entidades federativas deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por vulneraciones a la normatividad local.
Sobre el tema en comento, la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES" establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales nacional o locales, se debe analizar si la conducta: i) Se prevé como infracción en la normativa electoral local; ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales; iii) Los hechos denunciados se acotan al territorio de una entidad federativa; y iv) No se trata de una conducta ilícita cuya competencia corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Además, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:
a) En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal.
b) Por territorio, esto es, determinar el ámbito territorial en el que ocurrió la conducta a efecto de determinar la autoridad competente[6].
Adicionalmente, la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional especializado ha determinado que serán de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, los hechos relacionados con radio y/o televisión, cuando se trate de: i) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; ii) Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; iii) Propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas; y iv) Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, sus alcaldías y cualquier otro ente público.
Además, es criterio de esta Sala Superior que cuando se denuncien violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por propaganda difundida en cualquier medio, incluido radio y televisión, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; excepto del dictado de las medidas cautelares, en cuyo caso, será la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la que se deberá pronunciar al respecto[7].
A partir de lo anterior, la Sala Superior ha definido un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en materia de infracciones relacionadas con radio y televisión, de la siguiente manera:
El INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal.
Mientras que las autoridades electorales locales (administrativas y jurisdiccionales) conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, incluidas las cometidas en radio y televisión, con excepción de las vinculadas con dichos medios en que se vulnere lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartados A y C, de la Constitución general como es el uso indebido de la pauta, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la Sala Especializada (Jurisprudencia 25/2010).
De esa manera, fuera de los supuestos de competencia exclusiva del INE en materia de radio y televisión, los parámetros que la determinan sobre los procedimientos especiales sancionadores son: el tipo de proceso electoral (local o federal) en que se cometieron los hechos denunciados (y la norma presuntamente violada), así como el ámbito territorial en el que tienen efectos. Lo anterior, con independencia del medio en que se hubieran cometido los actos materia de queja, en tanto que dicha circunstancia no resulta necesariamente determinante para la definición competencial[8].
B. Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja materia de la presente consulta, al estar vinculada con la posible actualización de las infracciones de promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas al presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, que impactarían exclusivamente en el ámbito local de dicho Estado.
Lo anterior, derivado de que se imputa a dicho funcionario la difusión de dos spots de radio a través de la emisora denominada Stereo vida, relacionados con acciones de gobierno y con motivo del día de las madres, que se transmitieron fuera del territorio donde gobierna, lo que a decir del quejoso constituye propaganda personalizada pagada con recursos públicos.
Ahora bien, la competencia del referido Instituto Electoral local para conocer de los hechos motivo de queja referidos, se sustenta en las siguientes consideraciones:
a. Las infracciones están reguladas en la legislación electoral local
La Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone que constituyen infracciones, entre otros, de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los poderes estatales y de los municipios, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 constitucional, así como la contravención del párrafo octavo de dicho precepto constitucional.[9]
Además de definir lo que se entiende por propaganda gubernamental[10] y conferir al órgano electoral local la atribución de instaurar procedimientos sancionadores cuando se denuncie la comisión de conductas que vulneren lo establecido en el párrafo octavo del citado artículo 134 de la Ley Fundamental.[11]
b. Los hechos no se vinculan con un proceso electoral federal
La materia de la queja se relaciona con difusión de dos spots en radio por los que supuestamente se cometió promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, al difundirse en diversos municipios diversos a aquél donde gobierna el presidente municipal al que se atribuyen las infracciones.
Así, se aprecia que los hechos no se vinculan con algún proceso electoral federal o de otra entidad federativa, sin que del análisis de la denuncia se advierta relación alguna que pudiera suponer tal afectación que exceda del ámbito local.
c. La queja está acotada al ámbito local
En la denuncia se reclama una afectación estrictamente circunscrita al ámbito del Estado de Nayarit, dado que se considera que los spots de radio denunciados se difundieron en municipios de dicha entidad federativa diversos a Bahía de Banderas, demarcación donde gobierna el presidente municipal denunciado.
d. La materia de la queja no es de la competencia del Instituto Nacional Electoral o de la Sala Especializada
Como ya se indicó, la denuncia se enfoca en denunciar posibles actos de promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuidos al funcionario municipal denunciado y a la emisora donde se transmitieron los promocionales, lo que no se relaciona con ilícitos propios del uso de radio y televisión que están regulados en el artículo 41 constitucional y que sí son competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral; de manera que en casos como en el presente asunto, la competencia se define por el ámbito que pueden impactar los ilícitos denunciados.
Cabe destacar que, en el caso, resulta irrelevante que el medio a través del cual se difundió la propaganda denunciada haya sido la radio, ya que esta Sala Superior ha sostenido que el medio comisivo en que se difunda la información no es lo que determina la competencia de la autoridad electoral nacional, ya que a través de la radio y televisión también pueden actualizarse infracciones de índole local, a partir del tipo de norma vulnerada (local o federal) y su vinculación con el proceso electoral (local o federal).
Tampoco es óbice a lo anterior, que el quejoso haya referido la supuesta vulneración del artículo 41 constitucional y citado las restricciones de contratar y adquirir tiempos en radio y televisión, pues lo cierto es que su denuncia se enfoca en denunciar que en los promocionales se escucha la voz del alcalde denunciado y en el otro se menciona su nombre, cargo y logros de su gestión, lo que pudiera constituir propaganda personalizada pagada con recursos públicos municipales, sin que se aprecie alguna referencia a propaganda política o electoral transmitida fuera de los tiempos ordenados por la autoridad electoral nacional, que pudiera suponer la actualización de algún ilícito que excediera el ámbito local.[12]
Por tanto, si el propio denunciante endereza su queja a la posible realización de promoción personalizada, así como a la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad, infracciones enmarcadas exclusivamente en el ámbito del Estado de Nayarit y reguladas en su legislación local, corresponde al Instituto electoral de dicha entidad federativa conocer de la queja.
Esto es coincidente con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2011[13], en las que se estableció que le corresponde a la autoridad electoral local conocer de denuncias, tanto en contra de personas servidoras públicas por aplicar recursos públicos para influir en la equidad en la contienda entre los partidos en el ámbito local, o por realizar propaganda que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
Así, si la conducta materia de denuncia se relacionan con una posible afectación al ámbito local, sin que se advierta de qué forma pudieran incidir en el ámbito federal o en el de otra entidad federativa; esta Sala Superior considera que no se colman los elementos para actualizar la competencia del Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, con base en los razonamientos emitidos corresponde al Instituto Estatal Electoral de Nayarit el conocimiento y trámite de la denuncia materia de la consulta competencial.[14]
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral de Nayarit es el competente para conocer la queja materia del presente conflicto competencial.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente de mérito, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que provea la devolución inmediata del asunto de origen al referido Instituto electoral local.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Iván Gómez García y Jaime Organista Mondragón. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[2] Se alegó que también se transmitieron en los municipios de Acaponeta, Compostela del Nayar, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco.
[3] En adelante UTCE o UTCE del INE.
[4] Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] SUP-REP-82/2020.
[6] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-89/2020.
[7] Véase el precedente SUP-AG-19/2017, en el que por unanimidad se razonó sobre la vigencia de la Jurisprudencia 25/2010, al tenor de la normativa vigente en la materia.
[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2016 de esta Sala Superior, emitida bajo el rubro: “COMPETENCIA, EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
[9] Artículo 221, fracciones III y IV.
[10] Artículo 143, fracción VII.
[11] Artículo 241.
[12] Similar criterio se sostuvo en el SUP-AG-27/2018, en donde también se hacía referencia a la contratación de tiempo en radio y televisión, pero se estimó que era competencia local porque de los hechos narrados y de las conductas infractoras denunciadas se concluyó que se trataba de una entrevista en televisión que supuestamente constituía promoción personalizada.
[13] De rubro: competencia. corresponde a las autoridades electorales administrativas locales conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional (legislación del estado de México).
[14] Similares consideraciones fueron adoptadas, entre otros, en los expedientes SUP-AG-401/2023, SUP-AG-2/2024, SUP-AG-67/2024 y SUP-AG-120/2024.