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EXPEDIENTE: SUP-AG-120/2025.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

 

ACUERDO que determina que la Sala Regional Especializada es la autoridad competente para sustanciar y resolver la queja materia de la controversia, en el marco del periodo de campañas del PEE.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Denunciado:

Gilberto de Guzmán Bátiz Garcia

Denunciante/:

Carmen Patricia Lopez Valle

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral/LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PEE

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

VPG

Violencia Política en Razón de Genero.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en las que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Denuncia. El dos de mayo de dos mil veinticinco[2], Carmen Patricia López Valle presentó una queja ante la UTCE en contra del entonces candidato a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Foro de Periodistas Chiapanecos por una publicación en su perfil de Facebook, en la que compartió su participación en dicho Foro, lo cual podría  actualizar la vulneración a los principios de equidad, trato igualitario, e imparcialidad, por VPG ante la omisión de invitar a las candidatas mujeres a dicho cargo, así como la aparición de una persona menor de dieciocho años, sin proteger su imagen en tal publicación.

Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3. Cuaderno de antecedentes: El tres de mayo, la UTCE abrió el cuaderno de antecedentes respectivo, determinó no iniciar el procedimiento respecto a la probable VPG y ordenó a la Dirección de Procedimientos Especiales Sancionadores realizar diversas indagaciones, se analizara y determinara la procedencia de abrir el PES que conforme a derecho correspondiera y cerró el cuaderno.

4. Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento. El quince de mayo, la UTCE desechó parcialmente en lo relativo a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad al considerar que el evento denunciado se celebró en el contexto de una candidatura, el diecisiete posterior lo admitió y el diecinueve del mismo mes, ordenó la audiencia de pruebas alegatos.

Además, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que las publicaciones fueron eliminadas.

5. Acuerdo de incompetencia. En su oportunidad la Sala Especializada recibió e integró el expediente, posteriormente el diecisiete de junio, la Sala Especializada, resolvió la improcedencia para conocer del PES, al considerar que se trata de un candidato a Sala Superior.

6. Trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-120/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Superior[3] porque su emisión tiene por objeto definir el curso del acuerdo de incompetencia de la Sala Especializada.

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

1. ¿Cuál es la materia de denuncia?

Se denunció una publicación de treinta de marzo, en el perfil de Facebook, del entonces candidato a magistrado de la Sala Superior del TEPJF y el Foro de Periodistas Chiapanecos, en la que hizo referencia a su participación en dicho foro y que, en concepto de la denunciante, no se invitó a ninguna de las candidatas mujeres, además de que se advierte la aparición de un menor de edad sin proteger su imagen.

A decir de la denunciante, se vulneran los principios de equidad, trato igualitario e imparcialidad, VPG, así como las reglas de propaganda electoral durante el desarrollo de las campañas.

2. ¿Qué determinó la Sala Regional Especializada?

Una vez integrado el expediente con motivo de la instrucción de la queja, la mayoría de los integrantes de la Sala Regional Especializada determinó remitir las constancias a la Sala Superior al estimar que esta autoridad es la competente para resolver el PES, lo anterior, al razonar esencialmente lo siguiente:

         Conforme a lo resuelto en el expediente SUP-JG-31/2025 corresponde a dicha Sala Regional conocer de aquellos procedimientos especiales sancionadores que, iniciados en el marco de la elección extraordinaria del PJF, involucren la elección de los titulares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal de Disciplina Judicial, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, más no de la elección de titulares de magistraturas electorales federales.

         De esta forma, determinó que si bien por regla general el conocimiento de tales procedimientos sancionadores debe resolverse por dicho órgano jurisdiccional hasta la conclusión de sus labores el próximo primero de septiembre, lo cierto es, que por regla específica generada a partir de la cadena de determinaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Unión[4] como por la Sala Superior[5], los asuntos que involucren la elección de magistraturas electorales federales corresponde a esta última.

 

3. Determinación

La Sala Especializada es la competente para resolver el PES materia del presente asunto general, lo anterior, acorde a las disposiciones que regulan dicho procedimiento y de conformidad con el actual sistema de competencias, por lo que es la autoridad jurisdiccional en funciones que cuenta con atribuciones para conocer del señalado procedimiento hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción.

a. Marco jurídico

Asunto Varios 557/2025 SCJN

Por principio de cuentas, cabe señalar que en los expedientes SUP-REP-29/2025, SUP-REP-30/2025 y SUP-REP-31/2025, así como SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-64/2025, esta Sala Superior determinó que la competencia se surtía en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los procedimientos especiales sancionadores, como los recursos de revisión donde se denunciaran a personas candidatas a ocupar alguna de las salas del TEPJF[6].

No obstante, mediante diversos oficios la Suprema Corte comunicó a este órgano jurisdiccional que, en determinación tomada en sesión privada del dieciocho de marzo, el pleno resolvió que “carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión, previstos en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la Ley de Medios”, al no existir un fundamento expreso para ello.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: i) conforme a las reformas a la Ley Electoral con relación al PES “no se atribuyó competencia alguna a la SCJN para conocer de ese procedimiento, ni del respectivo recurso de revisión”; ii) el legislador solo estableció juicios de inconformidad y electoral en lo que la SCJN conocerá de impugnaciones de personas aspirantes a magistraturas electorales, incluso respecto de determinaciones de los comités de evaluación de los poderes ejecutivo y legislativo en cuanto a los requisitos de elegibilidad para ser magistrado electoral; iii) atendiendo a los artículos 470 al 477 de la Ley Electoral y 109 y 110 de la Ley de Medios, la SCJN carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del recurso de revisión, máxime que el legislador determinó los supuestos excepcionales a los que le corresponde a ese Alto Tribunal de algún medio de defensa relacionado con el proceso electoral judicial.

i. Sistema de distribución de competencia de medios de impugnación

A partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial, publicada en el DOF el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

Al respecto, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución prevé que le corresponde a la Suprema Corte conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I constitucional, así como en el artículo 253 de la Ley Orgánica, se acota la competencia del Tribunal Electoral para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistradas y magistrados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.

ii. Consideraciones sobre la regulación normativa del PES

Atendiendo a la reciente reforma constitucional y legal del PJF antes señalada, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del PES.

Actualmente, en términos de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 470 de la Ley Electoral, se establece que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, será la facultad para instruir las denuncias objeto del PES.

Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en el diverso artículo 475, numeral 1 del citado ordenamiento, se señala que la Sala Superior será la autoridad competente para resolver sobre el PES expuesto en el artículo anterior.

Ello, en atención a que el decreto de modificaciones a la Constitución en materia de Reforma Judicial estableció, en el párrafo quinto del artículo Cuarto transitorio, que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.

Así también, el artículo Octavo transitorio del aludido decreto de reformas a la Ley Electoral, estableció que “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”.

Por último, en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica, publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se reitera que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco.

b. Caso concreto

Como se expuso, el presente asunto general tiene su origen en la queja presentada en contra de un candidato a la Sala Superior del TEPJF, por la supuesta publicación en su perfil de Facebook de su participación en un Foro de Periodistas Chiapanecos, y que, en concepto de la denunciante, no se invitó a ninguna de las candidatas mujeres, además de la aparición de un menor de edad sin la protección de su imagen.

Así, una vez que se instruyó el procedimiento, la UTCE remitió el expediente a la Sala Especializada para que resolviera lo conducente; no obstante, dicha autoridad determinó su incompetencia y remitió las constancias a esta Sala Superior, al estimar que es la autoridad jurisdiccional facultada, conforme a las determinaciones emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tal órgano jurisdiccional.

Al respecto, como se adelantó, esta Sala Superior estima que la autoridad competente para resolver el PES materia del presente asunto general, es la Sala Especializada, de conformidad a lo siguiente:

Acorde al marco normativo expuesto, es evidente que el actual sistema que regula al PES en Ley Electoral establece que la UTCE es la autoridad facultada para instruir dicho procedimiento y que la autoridad jurisdiccional competente para resolver el mismo es la Sala Superior, ello, conforme lo establecido en los artículos 470 y 475 párrafo 1 de dicho ordenamiento legal.

Lo cual resulta en concordancia a las modificaciones y derogaciones establecidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley Orgánica, en cuyos artículos transitorios se estableció la extinción de la Sala Especializada a más tardar el primero de septiembre del presente año.[7]

Así en los referidos artículos transitorios, entre otras cuestiones, se precisa que los asuntos en trámite correspondientes a dicho órgano jurisdiccional serán asumidos por la Sala Superior, a partir del uno de septiembre de 2025, fecha en que se estableció, la Sala Especializada quedará extinta.

En ese sentido, de una interpretación armónica y funcional a las disposiciones expuestas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, si bien el actual sistema normativo que regula al PES dispone que este máximo órgano jurisdiccional electoral será la autoridad facultada para resolver el mismo, dicho supuesto se encuentra condicionado a partir de que la Sala Especializada se declare extinta, lo cual no podrá ser antes del uno de septiembre del presente año.

Por tanto, si bien en el acuerdo de incompetencia por el que remite las constancias a este órgano jurisdiccional, la Sala Especializada sustenta su determinación con base en determinaciones de la Suprema Corte y de esta misma Sala Superior, ello lo hace depender de una interpretación errónea que no resulta aplicable al caso en concreto.

Lo anterior, tal como se resolvió en los expedientes SUP-JG-31/2025, así como en el SUP-AG-58/2025 en cuyas determinaciones enfáticamente se precisó que hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción, la Sala Especializada cuenta con atribuciones para substanciar y resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, los relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF, entendiéndose aquéllos implicados con las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, las que corresponden al TEPJF y de los Tribunales de Circuito, así como de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.

Ello, se estima es congruente con las consideraciones emitidas por la SCJN en el asunto Varios 557/2025[8], antes señaladas, en el que definió su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP mismos que son competencia de este TEPJF; además, de ser acorde con la temporalidad en que se emite este pronunciamiento y a efecto de garantizar que a nivel federal exista una instancia revisora de los fallos que pongan fin a las controversias sustanciadas a través del PES.

De ahí que, en el caso particular, esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que, la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver el PES materia del presente asunto general.

IV. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Especializada es la autoridad competente para conocer de la queja materia de la consulta.

 

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y José Antonio Gómez Díaz.

[2] En los subsecuente el año será referente a la presente anualidad.

[3] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Expedientes Varios 557/2025, Varios 608/2025, Varios 609/2025.

[5] Expedientes SUP-AG-58/2025, SUP-AG-64/2025, SUP-REP-29/2025, SUP-REP-30/2025 y SUP-REP-31/2025.

[6] Artículo 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución y 17, fracciones V y XVI de la Ley Orgánica del PJF

[7] Artículo Cuarto Transitorio por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia del Poder Judicial, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024; artículo octavo transitorio del Decreto de reforma a la Ley General, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024, así como el artículo Décimo primero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2024.

[8] En el que expuso, sustancialmente, que la Suprema Corte carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo REP, previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley de Medios.