ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-121/2015
PROMOVENTE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite pronunciamiento en el Asunto General al rubro indicado, en el sentido de declarar que NO HA LUGAR A DAR TRÁMITE a la cuestión de competencia con la que da vista el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Pleno del citado tribunal el seis de octubre de dos mil quince.
A N T E C E D E N T E S
1. Acuerdo de Cabildo. El ocho de julio de dos mil trece, en la sesión extraordinaria número catorce, el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, acordó reasignar las comisiones que originariamente fueron distribuidas en la sesión celebrada el primero de enero de dos mil trece.
2. Demandas de nulidad. El catorce de agosto de dos mil trece, José Arturo Noriega Tarango, Antonio Vázquez Román y Miguel Ángel Ruiz Quintero presentaron demanda para impugnar el acuerdo de cabildo citado en el resultando anterior.
3. Acumulación de las demandas. Después de practicados los emplazamientos, por resoluciones interlocutorias de ocho de octubre de dos mil trece y siete de abril de dos mil catorce, se ordenó la acumulación de los juicios TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13 al TCA/2ªS/148/13, desahogándose las posteriores etapas procesales en el expediente que acumuló.
4. Resolución definitiva de los juicios administrativos. El trece de enero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos[1] resolvió, en lo que interesa:
PRIMERO. Con fundamento en la fracción II del artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, se decreta el sobreseimiento de los juicios TCA/2ªS/148/13, TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13, en términos de las consideraciones vertidas a lo largo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena remitir los presentes autos al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que el acto puede ser controvertido a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 297 y 313 del Código Electoral del Estado de Morelos.
5. Recepción del expediente por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. El treinta de junio de dos mil quince se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Morelos el oficio por el cual el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos remite el original del expediente TCA/2ªS/148/13 y acumulados TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13.
6. Reencauzamiento de vía. El tres de julio siguiente, el Tribunal Electoral citado acordó: a) reencauzar la vía de impugnación intentada por José Arturo Noriega Tarango, Antonio Vázquez Román y Miguel Ángel Ruiz Quintero a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; b) integrar el expediente TEE/JDC/369/2015; c) prevenir a los promoventes a efecto de que aclararan su demanda y cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, y d) notificar personalmente a dichos actores.
7. Imposibilidad de notificar personalmente a dos de los promoventes. El nueve de julio de dos mil quince se notificó el proveído mencionado en el resultando anterior a Antonio Vázquez Román; sin embargo, fue imposible notificar de esa manera a José Arturo Noriega Tarango y Miguel Ángel Ruiz Quintero, debido a que se hizo constar que uno de los inmuebles se encontraba deshabitado y en los otros ya no habitaban los promoventes. Por tal razón, mediante acuerdo de once de julio de dos mil quince, se ordenó la notificación por estrados.
8. Resolución recaída al JDC local. Mediante acuerdo colegiado, el cuatro de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Morelos se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda presentada y acordó la remisión del expediente, en los términos siguientes:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Morelos carece de competencia para conocer el escrito presentado por los ciudadanos José Arturo Noriega Tarango, Antonio Vázquez Román y Miguel Ángel Ruiz Quintero; por las consideraciones vertidas en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Remítase al Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, las constancias originales que en su momento fueron enviadas a este órgano jurisdiccional, así como copia certificada de las actuaciones practicadas en el presente expediente.
9. Acuerdo plenario de nueva devolución del expediente. En virtud de que el dieciocho de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos emitió acuerdo en el sentido de devolver los autos del expediente TCA/2ªS/148/13 y acumulados TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13 al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, a efecto de que dicho tribunal remitiera a la autoridad competente el conflicto competencial suscitado entre ambos órganos judiciales, el Tribunal Electoral acordó reenviar de nueva cuenta el expediente al tribunal administrativo, por considerar que el Tribunal Electoral carecía de competencia para plantear el conflicto de competencia; empero, conforme con el artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, los conflictos competenciales que se presenten entre el Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado con otros tribunales del Estado de Morelos serán resueltos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por lo anterior, el Tribunal Electoral estimó que correspondía al ahora Tribunal de Justicia Administrativa plantear el conflicto competencial, toda vez que la ley orgánica lo facultaba para ello.
10. Acuerdo de remisión a la Sala Superior. El seis de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa de Morelos determinó remitir a esta Sala Superior los autos del expediente TCA/2ªS/148/13 y acumulados TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13, a fin de que resuelva el conflicto competencial, por considerar que el Tribunal de Justicia Administrativa estaba impedido para revocar sus propias determinaciones, por lo que solo un Tribunal revisor tiene la facultad de revocar la sentencia dictada y ordenar al Tribunal competente se avoque al conocimiento del asunto. Lo anterior lo fundamentó en lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 4 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 19/2010 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
En cumplimiento a esta determinación, mediante oficio TJA/SGA/1063/2015 de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos remitió los autos originales del expediente TCA/2ªS/148/13 y acumulados TCA/3ªS/121/13 y TCA/1ªS/149/13 a esta Sala Superior, a efecto de que dirima el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral ambos del Estado de Morelos, el cual fue recibido el veintitrés de noviembre siguiente.
11. Asunto General. Con el oficio referido y sus anexos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del Asunto General SUP-AG-121/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que acordara lo que en derecho proceda y, en su caso, sustanciara el procedimiento respectivo para proponer a la Sala la resolución que corresponda.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, al remitir el expediente SUP-AG-121/2015.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. ACTUACIÓN COLEGIADA.
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de emitir una determinación sobre el planteamiento de competencia que formula el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al oficio respectivo, sino determinar la vía de resolución adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.
2. DETERMINACIÓN.
No ha lugar a dar trámite a la cuestión de competencia informada por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dada la incompetencia de esta Sala Superior para resolver el conflicto competencial, según se desprende de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 184, 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[4] como enseguida se comprueba.
Competencia de la Sala Superior
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos que establezca el artículo 99 de la Constitución, el cual prevé que con excepción de los dispuesto en la fracción II del artículo 105, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al cual le compete conocer en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones que se presenten respecto a:
a) Las elecciones federales de diputados y senadores, así como la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en el inciso anterior, que violen normas constitucionales o legales;
c) Los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Los actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
e) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
g) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de la Constitución y las leyes;
h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
i) Las demás impugnaciones que señale la ley.
Los artículos 184 y 186 de la Ley Orgánica establecen que en términos de lo dispuesto en el artículos 41, Base VI, 60, párrafos segundo y tercero, 99, párrafo cuarto, de la Constitución, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia electoral y es competente para resolver en forma definitiva e inatacable además de las controversias mencionadas con anterioridad, los conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados y de las impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, el último precepto citado dispone que al Tribunal le compete fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de la Ley Orgánica, elaborar anualmente el proyecto de su presupuesto y proponerlo al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación; expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento; desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia; conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y las demás que le señalen las leyes.
Por su parte, el artículo 189 de la propia ley prevé el ámbito de competencia de la Sala Superior, la cual tiene competencia para:
1. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable:
a) Los juicios de inconformidad que se presenten contra los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) En segunda instancia, los recursos de reconsideración que se presenten contra las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores;
c) En única instancia, los recursos de apelación que se presenten contra actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudieran ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
d) En única instancia, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
e) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;
2. Apercibir, amonestar e imponer multas a las personas que falten al respeto a algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos;
3. Fijar jurisprudencia obligatoria;
4. Elegir al Presidente; insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado que integre la Comisión de Administración; designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral; nombrar los comités necesarios para la atención de los asuntos de su competencia; conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes;
5. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración; dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia, y aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al Tribunal;
6. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran;
7. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;
8. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
9. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
10. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia;
11. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución, y
12. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.
Finalmente, del artículo 10 del Reglamento Interno se desprende que además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, la Sala Superior tiene las siguientes:
1. Resolver en única instancia y de forma definitiva e inatable:
a) La apelación que interpongan las y los servidores del Tribunal Electoral, con base en los artículos 209, fracción IX y 241, párrafo segundo, de la Ley Orgánica;
b) Sobre las cuestiones de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, y
c) Las cuestiones incidentales que se susciten en los medios de impugnación de su competencia.
2. Hacer la declaración formal sobre los criterios de jurisprudencia; denunciar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia las contradicciones de tesis;
3. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación;
4. Delegar sus facultades para la mejor organización del trabajo, mediante Acuerdos Generales que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación;
5. Realizar u ordenar las investigaciones relacionadas con procedimientos de responsabilidad administrativa que sean de su competencia;
6. Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones aplicables, los procedimientos de responsabilidad administrativa;
7. Ejercer la facultad de atracción para resolver de manera definitiva e inatacable los recursos de revisión en materia de transparencia que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
8. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos Generales que considere pertinentes
9. Proponer a la Comisión de Administración, las propuestas de reforma del Acuerdo General que regule la materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; así como las políticas y lineamientos en la materia; vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; designar a la o el magistrado que la represente en la Comisión de Transparencia, y elaborar y remitir el informe anual en términos del artículo 62 de la Ley de Transparencia, y
10. Celebrar acuerdos de cooperación con los demás sujetos obligados a que alude la Ley de Transparencia.
Como se aprecia, no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que faculte a esta Sala Superior a resolver el conflicto competencial suscitado entre dos tribunales de una entidad federativa, porque respecto a conflictos competenciales, la legislación solo prevé como facultad de la Sala Superior, la de conocer y resolver los que se presenten entre las Salas Regionales; de ahí que este órgano jurisdiccional resulte incompetente para conocer y resolver el conflicto competencial presentado entre el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Morelos.
Por lo expuesto, en virtud de que dentro del ámbito de competencia de esta Sala Superior no se encuentra el resolver conflictos competenciales entre tribunales de una entidad federativa, se concluye que no ha lugar a dar trámite a la cuestión de competencia planteada.
Por ende, lo procedente es devolver al Tribunal de Justicia Administrativa los originales remitidos a esta Sala Superior, para que proceda conforme corresponda, de acuerdo a su ámbito de competencia.
Así, para el presente caso y por las razones que han quedado expresadas en párrafos precedentes acerca el tema competencial se
A C U E R D A:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, por conducto del Magistrado Presidente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Con la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos cuyo decreto se publicó el once de agosto de dos mil quince, este tribunal cambió su nombre a Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y fue dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Asimismo, se estableció que no estaría adscrito al Poder Judicial.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447-449.
[3] En adelante Constitución
[4] Con posterioridad Ley Orgánica